Micelio
T-50752 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50752 A/. LUIS ALBERTO BARRAGAN OCAMPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50752 A/. LUIS ALBERTO BARRAGAN OCAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO BARRAGÁN OCAMPO –o JOSÉ ALBERTO BARRAGÁN OCAMPO-, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios de los juzgados de dicha especialidad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la demanda de tutela se tiene que, LUIS ALBERTO BARRAGÁN OCAMPO –o JOSÉ ALBERTO BARRAGÁN OCAMPO- solicitó el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual fue denegado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; determinación en contra de la cual –indica- interpuso recurso de apelación el 21 de abril de 2010, sin que a la fecha haya sido resuelto.

Circunstancia que lo motivó a elevar derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitando información sobre el mismo y del cual, tampoco ha recibido una respuesta; lo cual considera vulnera su derecho fundamental de petición. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal indicó que, el 23 de septiembre de 2010 mediante oficio No. 6113 le fue dada respuesta al actor informándole que revisados los radicados de esa Corporación no se encuentra ninguna causa seguida en su contra y pendiente de ser resuelta en sede de apelación; motivo por el cual remitió su solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas para los fines pertinentes.

Por su parte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que, el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0437 del 14 de abril de 2010 –mediante el cual se denegó el permiso de hasta 72 horas- fue concedido por auto del 7 de octubre de 2010 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y las diligencias fueron remitidas mediante oficio No. 4549 del 19 de octubre.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada se dirige en contra de un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Tunja, con respecto del cual la Corte es superior funcional. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

De allí que de cara a los hechos relacionados por el actor el problema jurídico a que se contrae la presente acción se concreta en la presunta mora en resolver la petición elevada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y con la cual se procuraba obtener la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del juzgado ejecutor de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.

De la información obrante en el plenario, se tiene que la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Tunja mediante oficio No.6113 del 23 de septiembre de 2010 brindó respuesta al derecho de petición elevado por el memorialista, señalándole que la actuación reclamada no había arribado a esa Corporación y procediendo además, a su reenvió por competencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas para los fines pertinentes; atendiendo así la solicitud invocada por el libelista en los términos que resultaban procedentes.

De manera que si bien la referida autoridad incurrió en mora en atender el memorial petitorio del mes de agosto de 2010, tal omisión expuesta a la fecha ya fue corregida, configurándose así el fenómeno del hecho superado. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por al accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97) Finalmente y pese a que la fecha ya fueron remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para desatar el recurso de apelación referido por el accionante –punto que si bien no era el tema central de la demanda, fue necesario conocer en procura de atender la pretensión subyacente del peticionario-, se hace procedente llamar la atención al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en mora en los trámites a su cargo, toda vez que no resulta admisible que en el presente caso, habiéndose interpuesto el mencionado recurso en el mes de abril sólo hasta el presente se haya impartido el trámite correspondiente, contrariando así pilares fundamentales de la administración de justicia tales como la celeridad y la eficacia, además de afectar tangencialmente el derecho a la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela demandada por LUIS ALBERTO BARRAGÁN OCAMPO –o JOSÉ ALBERTO BARRAGÁN OCAMPO-. SEGUNDO.- LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en mora en los trámites a su cargo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7