CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL356-2013 Radicación N° 50751 Acta No. 37 Bogotá, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por SILVERIO RODRÍGUEZ JARAMILLO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela que la impugnante instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVCIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es un adulto mayor, de 64 años de edad, que convive con su cónyuge; que es pensionado convencional, desde el 1° de julio de 2007, por la entidad Empresas Públicas Municipales de Honda Tolima, hoy Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda – EMPREHON E.S.P. Afirma el tutelante que el 30 de junio de 2013 tuvo conocimiento que la Superintendencia de Servicios Públicos expidió una resolución sancionando a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P. Señala que la Resolución N°SSPD – 20134400011225 del 25 de abril de 2013, dictada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió prohibir a EMPREHON E.S.P. la prestación de servicios públicos directa o indirecta por un término de 10 años.
Asegura el actor, que la Superintendencia tenía conocimiento desde que inició las diligencias preliminares que le sirvieron de base para emanar la resolución sancionatoria que EMPREHON E.S.P. ha tenido y tendrá obligaciones de tipo laboral con sus trabajadores y con los pensionados convencionales a su cargo; lo que se traduce en que sabía que al proferir la resolución sancionatoria, terceras personas saldrían perjudicadas, como él, de donde le nacía la obligación a la Superintendencia de comunicar la existencia de la actuación y el objeto a la misma a estos terceros y al no hacerlo incurrió en exceso de poder y en una vía de hecho que vulnera sus derechos, pues paso por alto lo dispuesto en “ el artículo 46 del Decreto Ley 01 de 1994, derogado por el artículo 309 de la Ley 01 de 1984 o por la Ley 1437 de 2011 artículos 36 y siguientes,” que establece que cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto, la autoridad advierta que terceras personas se pueden ver directamente afectadas con la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto y el nombre del peticionario para que puedan hacerse parte.
Que con la suspensión de las actividades de la empresa por 10 años, es evidente que no puede acceder a su pensión, poniendo en grave peligro su subsistencia y la de su esposa, pues con ese monto sufraga los gastos de manutención y sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, lo que le causa un perjuicio irremediable. Advierte que al hacerse efectiva la suspensión de actividades le correspondería al Municipio de Honda asumir las obligaciones contractuales de la empresa de servicios públicos, agravándose la situación, porque esa entidad se encuentra sometida al Acuerdo 550 de 1999, aprobado y aceptado mediante la Resolución N°525 de 2010 por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.
Que la Superintendencia sabía que el Acuerdo 013 de 1998, mediante el cual nació a la vida jurídica Emprehon E.S.P., goza de presunción de legalidad y a pesar de ello nunca ha actuado ante la autoridad contencioso administrativa para que sea decretado nulo. Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al pago de oportuno de salarios y a la seguridad social integral.
Que en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del acta de visita de inspección practicada, el 29 de julio de 2011, a EMPREHON con la cual se generó la apertura de la investigación administrativa que culminó con la sanción contenida en la Resolución N°SSPD-2013440001125 del 25 de abril de 2013, expida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Además, solicita dejar sin efecto la citada resolución hasta tanto se tomen las medidas necesarias para proteger los derechos del actor. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento de la acción de tutela y la decidió negándola, en providencia de 11 de septiembre de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La tutela en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998, “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, dispone lo siguiente: Art. 38.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector Central (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 142 de 1994 “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 76 estableció “Artículo 76. Creación y naturaleza. Créase la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.” Así mismo, el Decreto 990 de 2002, “ Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” dispuso: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.” Con posterioridad el Decreto 195 de 2004 en su artículo 1° señaló la Integración del Sector Administrativo de Planeación Nacional y señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos quedaría adscrita al Departamento Nacional de Planeación. Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domicialiarios por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó SILVERIO RODRÍGUEZ JARAMILLO, dirigida contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVCIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 29 de agosto de 2013, inclusive (folio 56 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 29 de agosto de 2013 (folio 56 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Ibagué – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS