Micelio
T-50751 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50751 DIOMEDES VILLANUEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50751 DIOMEDES VILLANUEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 360 Bogotá D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIOMEDES VILLANUEVA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano DIOMEDES VILLANUEVA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Como sustento de la demanda refiere el actor, se encuentra privado de la libertad desde hace cinco años por un delito que no cometió, en virtud de la sentencia proferida en su contra imponiéndole pena de 40 años de prisión, por lo que fallador incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto al dar credibilidad a los testimonios falsos que lo comprometieron en el homicidio de JUAN DE JESÚS ZAMBRANO. Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hace saber que revisadas las carpetas asignadas a ese despacho, no se encontró actuación adelantada en contra de DIOMEDES VILLANUEVA, por lo que muy seguramente el actor se refiere al Juzgado Octavo Penal del Circuito que inicialmente fungía como

32. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo deprecado, advirtiendo así que acudir directamente a este mecanismo excepcional y no a los ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, bien para controvertir el fallo condenatorio, ora para obtener la libertad, impone la declaratoria de improcedencia porque configuraría una indebida intromisión y usurpación de competencias del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de la autoridad judicial que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, por razón de la sentencia condenatoria que lo mantiene actualmente privado de la libertad tras habérsele hallado penalmente responsable del delito de homicidio, en cuanto advierte, el fallador incurrió en vía de hecho –defectos procedimental absoluto y fáctico-.

Constatado el contenido de las diligencias, aparece que el Tribunal A quo dispuso la notificación del Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá frente al cual se dirigió la demanda, despacho que al ofrecer repuesta indicó no haber adelantado proceso alguno contra el actor, precisando así que muy seguramente el demandante se refiere al Juzgado Octavo Penal del Circuito que inicialmente fungía como Juzgado 32, sin que al respecto se hubiese procurado la vinculación de dicho despacho en orden a entender debidamente integrado el contradictorio.

Así entonces, pese a que el actor no dirigió la demanda contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, lo cierto es que de la respuesta ofrecida por la titular del despacho contra el cual se dirige la queja, se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá deberá ser vinculado a la actuación, de manera que para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2