República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3758-2013 Tutela No. 50749 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO FLÓREZ TABARES, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Pidió el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la información, que consideró desconocidos por la accionada. Para el efecto manifestó que por los presuntos delitos de estafa y usura denunció al Banco Colpatria, toda vez que el 23 de mayo de 1995 le fue otorgado un crédito por cuantía de veinte millones de pesos, sin embargo, al 21 de noviembre de 2012, y luego de haber “cancelado $114.395.508, es decir 5,72 veces el crédito inicial”, debe la totalidad del capital en razón a que “El interés total aplicado para cada mes y año eran tan exorbitantes, muy por encima del interés autorizado para cada mes y año”, situación que conllevó que lo cancelado fuera imputado “únicamente a intereses y corrección monetaria”.
Agregó que a través de “ PERITAZGO CREDITICIO ”, el cual fue recibido en la Dirección Seccional de Fiscalías el 8 de enero de 2013, explicó los hechos bajo los cuales funda su denuncia. En escrito presentado con posterioridad a la admisión de la acción de amparo, manifestó que a la fecha, y pese al tiempo transcurrido, no se le ha informado el estado de su denuncia, simplemente se le comunicó, luego de diferentes solicitudes, que estaba en turno para el “ Trabajo Metodológico ”, situación que estima como vulneradora de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, reclama “ implementar las medidas con la Fiscalía que permitan el progreso de los procesos requeridos, y que se me dé la información que la ley permite como sujeto procesal en la denuncia”. II-. TRAMITE Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción y ordenó dar traslado a la accionada.
El Director-e- Seccional de Fiscalías de Pereira expuso que se le dio trámite a la denuncia, para lo cual se creó la respectiva noticia criminal, la que le fue asignada inicialmente a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, situación que le fue informada al peticionario mediante oficio No. 0067 de enero 11. Agregó que la tutela fue enviada a la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira, despacho que tiene a cargo el conocimiento de la investigación. A su turno, la Fiscalía Cuarenta y Seis afirmó que dado el cúmulo de procesos, paulatinamente se fueron ejecutando las órdenes pertinentes a la Policía Judicial y que en el presente caso en el mes de mayo se “implemento(sic) el programa al investigador asignado y se espera respuesta del mismo”.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Por sentencia del 29 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección constitucional pedida. Luego de analizar los derechos reclamados a la luz de los postulados constitucionales, descendió al caso concreto y concluyó que la accionada ha actuado dentro de sus competencias, informándole al peticionario el estado de la denuncia y el despacho al cual le fue asignada.
Impugnó el accionante, quien solicita que se revoque el fallo, por cuanto afirma que no se le ha informado la etapa en la cual se encuentra su denuncia, además que pese al tiempo transcurrido se avizora una mínima actuación de la Fiscalía. IV-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
En el caso sub examine, la queja constitucional presentada por el accionante, se encuentra orientada a que se ordene al accionado pronunciarse respecto a la denuncia presentada el 10 de enero de 2013. Sobre el asunto, la prueba arrimada al plenario, tal como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, demuestra que la accionada, a través de la Directora Seccional de Fiscalías se pronunció respecto a los hechos expuestos por el peticionario en su denuncia, informándole que se creó la correspondiente noticia criminal, la cual le fue asignada a la Fiscalía Local de Indagación de Pereira, poniendo de igual forma de presente la ubicación del despacho y los números telefónicos; determinación que fue conocida por este, de tal forma que ésta acción carece de objeto y por ende la improcedencia de la impugnación presentada por el accionante, toda vez que la respuesta emitida (fl. 32 del cuaderno de tutela) satisface las exigencias del derecho de petición, pues la verdad es que la entidad procedió de manera oportuna y acertada, más aún si se tiene en cuenta que en su mayoría el objeto de las pretensiones de aquél, hacen referencia a situaciones que deben resolverse al interior del respectivo trámite.
Debe resaltarse, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así las cosas, se reitera, a partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos esgrimidos por el actor y de la información aportada por la autoridad accionada, se determinó lo siguiente: (i) se ha dado inicio al trámite de la denuncia presentada por el accionante, por intermedio de la autoridad judicial comprometida en su conocimiento;
(ii) fue informado por la entidad accionada del tramite peticionado; (iii) en el mes de mayo se implementó “el programa al investigador asignado”. Luego se colige de lo anterior que el hecho en el cual se fundó la acción, en el orden en que se está adelantando el trámite solicitado, conlleva a la inexistencia del motivo constitucional que fundamentaba el amparo, así las cosas el juez constitucional no está llamado a intervenir en el presente asunto.
No está por demás recordar al tutelante, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, y menos aún cuando no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente al momento de atender su solicitud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por SERGIO FLÓREZ TABARES contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3