CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50748 Argiro de Jesús Jaramillo Serna Impugnación 50748 Argiro de Jesús Jaramillo Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Argiro de Jesús Jaramillo Serna, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre del 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó la tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Argiro de Jesús Jaramillo Serna fue condenado en ausencia por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, el 20 de mayo de 1999, a la pena principal de 26 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, sanción que por favorabilidad le fue redosificada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja quien impuso una sanción definitiva de 13 años y 8 meses de prisión. 2.
Luego de explicar – in extenso - los pormenores del proceso seguido en su contra, resalta que nunca lo notificaron de las actuaciones no obstante registrar para esa época 3 ingresos en distintos centros carcelarios. A ello se suma, que pese a que le designaron un defensor público, las pruebas se recibieron sin la presencia de aquél lo que desencadenó la condena en su contra por un delito que no cometió, sentencia que tampoco fue recurrida por la negligencia de su defensor.
Ante tales hechos elevó una solicitud de nulidad ante el Juzgado accionado, petición que le fue negada. 3. El actor acude a la tutela en procura de que se dejen sin valor todas la actuaciones desarrolladas en el proceso penal, debido a que, en su criterio el fallador incurrió en vías de hecho por: i) carencia de apoderado; ii) falta de notificación de las decisiones tomadas tanto en la instrucción como en el juicio; iii) negligencia del defensor de oficio y iv) carencia de pruebas de las que se derive su responsabilidad. 2.
Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. Considera que la acción de tutela resulta improcedente pues no es la autoridad competente para decretar la nulidad que se invoca, decisión que en su momento le fue comunicada al quejoso. Como prueba de sus actuaciones, remite el cuaderno original del proceso adelantado en contra del actor.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: (i) La acción de amparo no se interpuso en un tiempo razonable pues han transcurrido más de 11 años desde que se pronunció el fallo que discute. (ii) No existe vulneración del derecho de defensa cuando en su momento se le designó un defensor de oficio que compareció de manera diligente a las actuaciones, sujeto procesal a quien se notificaron todas las decisiones.
(iii) Las autoridades que adelantaron el trámite agotaron todos los mecanismos para lograr la notificación del condenado, quien no obstante tuvo la oportunidad de concurrir al proceso, no lo hizo. (iv) Llama la atención sobre el comportamiento del actor pues aunque alega un conocimiento tardío de su condena, se logró establecer con la inspección judicial practicada al proceso que el 20 de enero de 2006, solicitó la acumulación jurídica de penas, luego resulta inexplicable que solo 4 años después pretenda enmendar un perjuicio que estima flagrante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante la impugna bajo idénticos argumentos a los que fundamentaron la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe establecer si en el trámite del proceso penal adelantado en contra del accionante se afectaron sus derechos dada su vinculación en ausencia, indebida valoración probatoria y carencia de defensa técnica.
Previamente recordará su doctrina sobre la viabilidad del amparo contra providencias judiciales. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejerce dentro de un plazo razonable. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
En tal sentido, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente, el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia fue proferida el 20 de mayo de 1999, esto es, hace más de 11 años, lo cual desvirtúa cualquier consideración sobre un perjuicio irremediable. 3.
La vinculación al proceso como persona ausente no vulnera derechos fundamentales. De otro lado, y como una consecuencia del respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente es viable cuando se compruebe claramente que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, se afectó de manera grave e injusta un derecho fundamental.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento sino de su demostración. Un presupuesto de procedencia es que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir es imprescindible agotarlo previamente.
En el evento en que el proceso haya terminado, es preciso que al interior del mismo el interesado haya hecho uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pues si por olvido, negligencia o desinterés no lo hizo, es totalmente inaceptable acudir al amparo como último remedio. Cuando quien acciona en tutela fue ajeno al proceso y dentro de las irregularidades que plantea está justamente su imposibilidad de recurrir las decisiones porque fue vinculado como persona ausente y careció de defensa técnica, es necesario analizar con detenimiento si las autoridades que conocieron el asunto adelantaron diligencias tendientes a lograr su ubicación, si el afectado tuvo conocimiento del proceso pero no se hizo presente y si al interior de la actuación se le garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Lo ideal dentro de las actuaciones penales es que la persona contra quien se hace una sindicación se acerque al proceso para que directamente ejerza su derecho de defensa, solicite pruebas y controvierta las que se aporten. Sin embargo, si ello no es posible, porque se desconoce su paradero o porque evade la justicia, el legislador previó su vinculación como persona ausente, caso en el cual se le designa un profesional del derecho para que represente sus intereses y procure el respeto por el debido proceso.
En esos casos es imperioso que la autoridad judicial agote previamente todos los mecanismos a su alcance, dirigidos a localizarlo y a enterarlo personalmente sobre la existencia del proceso. De manera que solo ante los resultados infructuosos de esa tarea, podrá proceder a su vinculación en ausencia. 3. El caso concreto. De las distintas pruebas aportadas al trámite de la acción de tutela, se advierte que las autoridades judiciales que conocieron del proceso realizaron distintas diligencias destinadas a dar con al paradero del actor, con resultados infructuosos al punto que se libro orden de captura en su contra, luego lo jurídicamente procedente era la declaración de persona ausente previa designación de defensor de oficio.
La Sala no observa irregularidad alguna en esta última actuación por cuanto se le respetaron al procesado las garantías inherentes a un debido proceso penal. Tampoco se evidencia afectación del derecho a la defensa técnica porque el profesional del derecho que se designó para que atendiera sus intereses durante el proceso se notificó de las decisiones adoptadas e intervino durante las distintas diligencias.
Por las razones anotadas se ratificará la sentencia objetada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No señala la fecha de esta decisión. � Infiere que por lo menos desde esa época conocía la decisión. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005. 1 2