Micelio
T-50747(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1010 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL362-2013 Radicación N° 50747 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa aceptar el impedimento presentado por el magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, para conocer de la presente actuación, dada la intervención de la Procuraduría Regional de Antioquia en estas diligencias, como parte accionada.

En consecuencia, se declara separado del mismo. Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. I.

ANTECEDENTES El ciudadano JUAN ALECEI SERNA MARÍN promovió queja constitucional contra la Procuraduría Regional de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso. La alegada trasgresión, se hace consistir, básicamente, en el hecho de no haber obtenido pronunciamiento acerca de una queja por acoso laboral que presentó el 3 de octubre de 2012 en contra del coronel Carlos Eduardo Lineros Fontal, ante esa autoridad.

Aduce que luego de haber transcurrido más de cinco meses, se acercó nuevamente a las dependencias de la accionada a fin de indagar sobre el trámite impartido a dicha solicitud, siendo remitido a la oficina de convivencia laboral, dependencia inexistente. Refiere que en tal virtud interpuso derecho de petición el 5 de abril de 2013, del cual no ha recibido respuesta.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó del libelo a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En cumplimiento de tal requerimiento, la Procuraduría Regional de Antioquia, informó que en efecto recibió queja por acoso laboral presentada por el actor en contra del coronel Carlos Eduardo Linero Fontal, así como derecho de petición radicado el 5 de marzo de 2013, en el que solicita información acerca del trámite dado a tal petición; al respecto destaca que a través de oficio No. PARA-9576 del 6 de noviembre de 2012, se le informó al peticionario que su queja por acoso laboral fue remitida por competencia al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; asimismo, señala que con oficio No. PARA-2196 del 13 de marzo de 2013, dio respuesta al derecho de petición aludido, y en ella insiste en que la autoridad competente para conocer de la queja de acoso laboral es el Comité de Convivencia Laboral de la institución; con fundamento en lo anterior, peticionó la desestimación de la acción por cuanto el accionante fue informado oportunamente sobre el trámite impartido a su queja.

El Tribunal a quo, luego de recibir la respuesta de la autoridad demandada, procedió a decidir la petición de amparo, sin previamente informar de ese accionamiento y vincular, como correspondía, a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Comité de Convivencia Laboral, entidad contra la cual, si bien no se instauró la presente acción constitucional, de los hechos narrados en el escrito de respuesta de la Procuraduría Regional de Antioquia, se advierte que tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones de las que el accionante considera, proviene la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En efecto, la Procuraduría Regional de Antioquia, al contestar la demanda de tutela que nos ocupa, destaca que, acorde con la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007 expedida por el Procurador General de la Nación, es necesario, antes de que los entes de control asuman el conocimiento de las quejas por acoso laboral, agotar el trámite interno, confidencial y conciliatorio instituido por las entidades públicas, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1010 de 2002, con miras a superar de manera preventiva las conductas de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo, virtud de lo cual, -informa- remitió la queja formulada por el accionante al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a fin de que le dieran el trámite que legalmente corresponde, de lo cual dio buena cuenta al accionante según oficio No. PARA-9576 de 2012, de lo que resulta necesario obtener el pronunciamiento previo de ese ente, a fin de decidir de fondo las solicitudes del accionante, que justamente se orientan a obtener respuesta de fondo sobre el trámite dado a la queja formulada en contra del coronel Carlos Eduardo Linero Fontal.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Comité de Convivencia Laboral, puede tener algún grado de responsabilidad frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes mencionada, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de agosto de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la autoridad anotada; lo anterior, sin perjuicio de las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 23 de agosto de 2013, inclusive, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7