CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3828-2013 Radicación N° 50745 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ OMAR GARCÍA GARCÍA, contra el fallo del 24 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la que fue vinculado el Municipio de Turbo (Antioquia).
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por la entidad accionada. El señor José Omar García García fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota, mediante sentencia del 17 de abril de 2013, lo condenó por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, con una pena de 19.2 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional; asimismo lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, decisión que fue puesta en conocimiento del Procurador General de la Nación mediante oficio No. 129 del 18 de abril de 2013.
Que el 7 de septiembre del presente año, procedió a generar el respectivo certificado de antecedentes en la Procuraduría General de la Nación, donde se expresa que “está inhabilitado para contratar con el Estado hasta el 16 de abril de 2018, sanción administrativa superior al quantum de la penal, la cual considera desproporcionada e injusta”.
Que la entidad accionada incurrió en “un error inducido por el servidor público por omisión, al no leer bien el fallo y por acción al certificar en forma desproporcionada una sanción que es más gravosa a todo nivel y que lo afecta como ciudadano y persona con dignidad humana”. Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad acusada que “adecue la sanción administrativa de inhabilidad para contratar, al término real de la pena principal (hasta el 16 de noviembre de 2014), es decir, la de 19.2 meses, y no como aparece en el certificado virtual de la Procuraduría del 7 de septiembre del presente año”, asimismo que ordene al Municipio de Turbo que no suspenda ni de por terminado el contrato administrativo suscrito con anterioridad a la precitada sentencia. II.
TRÁMITE Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó su conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, así como vincular al Municipio de Turbo (Antioquia) para que hicieran uso del derecho de defensa, y además concedió la medida provisional solicitada, pues le ordenó al Alcalde del Municipio de Turbo “que se abstuviera de suspender o terminar el contrato suscrito con el señor José Omar García García”.
Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar el amparo instaurado, dado que la entidad no estaba violando derecho fundamental alguno al accionante, sino que además era improcedente adecuar la sanción administrativa de inhabilidad para contratar al término real de la pena principal, pues el registro de la sanción penal se dio en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, (objeto de revisión mediante sentencia C-1066 de 2002 que declaró su exequibilidad) y el artículo 1° de la Ley 1328 de 2008, además de las Resoluciones Nos. 173 de 2002, 156 de 2003 y 296 del 2004, proferidas por el señor Procurador General de la Nación, ya que únicamente adelantó el trámite administrativo para el registro de la decisión judicial; agregó que en el caso objeto de estudio la sanción penal por el delito de lesiones personales estaba integrada por una pena principal, multa y prisión por 19.2 meses y una accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en donde señaló como fecha de ejecutoria el 17 de abril del 2013.
Finalmente, resaltó que el artículo 8° numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, dispone que este tipo de sanciones administrativas, que no son impuestas por la Procuraduría sino por la ley, se extienden por 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción, por lo cual en el caso concreto la misma se registra hasta el 16 de abril del 2018, y sustentó su posición con antecedentes jurisprudenciales que en sede de tutela, había proferido la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
A su turno, el Alcalde del Municipio de Turbo (Antioquia), manifestó que el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, facultaba a la administración para declarar la terminación del contrato, conforme lo estipula el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, mediante acto administrativo motivado contra el cual solo procede el recurso de reposición; que conforme a lo anterior, la única conducta que debía asumir el Municipio de Turbo era la de proceder a la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con el señor José Omar García. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que “la Procuraduría General de la Nación no puede apartarse de su deber de cumplir a cabalidad las normas legales, como es en este caso lo relativo al procedimiento para el registro de antecedentes y sanciones disciplinarias, solicitud que solo puede llevarse a cabo como resultado de una modificación en la legislación, siendo errado el concepto esbozado por el accionante en el sentido de que si la pena de prisión le fue impuesta por 19.2 meses, en los certificados de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, dicha sanción solo debe aparecer por ese lapso, cuando por el contrario, la norma que regula el tema es clara en señalar que éstos antecedentes deben permanecer por cinco años, independientemente de la duración de la sanción, al término de los cuales la información no debe ser publicada porque pierde su relevancia y utilidad”.
Asimismo, destacó que “las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, no se aplican exclusivamente a los empleados públicos como lo pretende matizar el accionante, pues las reglas contenidas en dicho estatuto también deben ser observadas por todas y cada una de las personas que pretenden celebrar contratos con entidades estatales, como lo es el Municipio de Turbo, contratistas que en todo caso, y con sujeción al artículo 6 ibídem, deben gozar de capacidad legal para que puedan celebrar con la administración algún tipo de acto jurídico.
Incluso resulta paradójico que el accionante insista en que no ostenta la calidad de servidor público, pues de serlo sería inhábil para contratar”. Por último, indicó que aunque “el accionante reconoce que la pena accesoria impuesta resultó ser más gravosa que la principal, ningún elemento material probatorio allegó al plenario tendiente a demostrar que en momento procesal oportuno, en el marco del proceso penal, se opuso a su imposición”, y que no es admisible que el actor se “escude bajo razonamientos relativos a la afectación al mínimo vital y derecho de los menores de edad, para pretender que no se ejecute una condena y además se inaplique la norma en cuanto a lo que a inhabilidades sobrevinientes se refiere la Ley 80 de 1993, máxime si cuenta con otros mecanismos para atacar la condena (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que no se le dio cursó a la solicitud que presentó al señor Presidente de la República, quebrantando de esta manera los derechos reclamados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado acusado no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a folio 9, la Procuraduría General de la Nación, expidió un reporte de la consulta del certificado ordinario de antecedentes del señor José Omar García García de fecha 7 de septiembre de 2013, en el cual se relaciona la decisión que fundamentó las anotaciones respectivas, “siendo tal la emitida el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Girardota, respecto del cual se indica como “fecha de efectos jurídicos”” la misma en que fue proferida.
Asimismo, es evidente para esta Sala que dicha certificación de antecedentes emitida por la entidad accionada y en la que se indica que el actor está inhabilitado para contratar con el Estado, entre el 17 de abril de 2013 y el 16 de abril de 2018, es decir por cinco años, está acorde a derecho, pues su sustento normativo se encuentra plasmado no solo en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, sino además en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual, en lo pertinente al término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, pues ya la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1066 de 2002, lo declaró exequible, razón por la cual no se aprecia una vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por el accionante.
En este orden de ideas, es claro que si la parte actora cuestiona la vulneración de los derechos reclamados, por habérsele señalado en el certificado de antecedentes disciplinarios, una inhabilidad para contratar superior al término de la pena a la que fue condenado, ello no ocurrió así, pues como quedó demostrado la actuación de la Procuraduría General de la Nación respondió al ejercicio de una función constitucional y legal, la que se ciñó a la normatividad establecida para tal efecto y en la cual se señala que la sanción administrativa se extiende por 5 años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5