CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50745 URIEL RUIZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano URIEL RUIZ LÓPEZ, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del principio de favorabilidad y de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Girón (Santander), manifiesta que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió en su contra sentencia anticipada el 26 de mayo de 2005 y le impuso la pena de 24 años de prisión por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Por auto del 18 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con el argumento de no existir colaboración con la justicia. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 26 de marzo de 2009.
Posteriormente, con base en los nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional solicitó la rebaja aludida, pero igualmente le fue negada por el juez de ejecución el 2 de marzo de 2010, señalando que no podía pasar sobre una decisión del Tribunal y que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 26 de marzo de 2009. Por auto del 10 de septiembre siguiente, la Colegiatura confirmó la decisión. Argumenta el actor que en este caso es procedente la tutela, toda vez que los hechos que se discuten tienen relevancia constitucional y carece de otro medio de defensa.
Además, las decisiones proferidas por las autoridades accionadas constituyen vía de hecho, por defecto procedimental y desconocimiento del precedente constitucional. Señala al respecto, que en su caso se cumplen los requisitos definidos por la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, para la procedencia del recurso, toda vez que la condena proferida en su contra quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2005, fue condenado por delitos que no se encuentran excluidos del beneficio, ha tenido buen comportamiento en su tiempo de reclusión y fue condenado mediante sentencia anticipada, lo cual demuestra su cooperación con la justicia. Para cumplir con el requisito de reparación a las víctimas, ha hecho manifestaciones de arrepentimiento y ha pedido perdón, aun cuando el fallador no le impuso el pago de perjuicios a las víctimas.
Solicita, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas o a quien corresponda, hacer un nuevo pronunciamiento donde se le conceda el beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades accionadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) La señora Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remite copia de las providencias fechadas 3 de septiembre de 2007, 26 de marzo de 2009 y 10 de septiembre del año en curso, que resolvieron en segunda instancia lo referente a las solicitudes de rebaja de pena efectuadas del procesado RUIZ LÓPEZ, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
(ll) La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, manifiesta que ese despacho viene ejerciendo la vigilancia de la pena de 288 meses de prisión que por el delito de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá a URIEL RUIZ LÓPEZ.
El 18 de marzo de 2008 resolvió en forma negativa la solicitud de rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de de 2005, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de marzo de 2009. Ante una nueva petición del sentenciado en el mismo sentido, por auto del 2 de marzo del año en curso, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal, decisión que fue confirmada por la misma Corporación, manifestando que no existe razón para que se deba resolver el mismo problema jurídico ya estudiado.
Aporta copia de las decisiones respectivas. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: 1. De la lectura de las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que la negativa del beneficio está soportada en razonamientos que se ajustan a la ley y a la jurisprudencia. 2.
En efecto, tanto el Juez ejecutor de la pena impuesta a URIEL RUIZ LÓPEZ, como la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, examinaron a fondo la solicitud relacionada con la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, así: En providencia del 18 de marzo de 2008, el juzgado negó por improcedente la rebaja de pena al constatar el incumplimiento de lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, concordante con el artículo 27 del Decreto Reglamentario 4760 de 2005, más concretamente, lo referente a la “Cooperación con la justicia”, señalando que: En el caso bajo estudio no se da tal presupuesto para entender que existió cooperación con la justicia, ayuda, contribución, apoyo o asistencia del procesado a los Fiscales o Jueces; todo lo contrario, su captura se produjo por labores investigativas de la Policía, puesto que una vez cometido el abominable crimen huyeron del lugar en las motocicletas en que se movilizaban; por lo que se trata entonces de un proceso que recorrió todos los estadios procesales, aún cuando en la etapa instructiva se hubiera acogido a la figura de sentencia anticipada, ya que en su primera salida al proceso se empecinó en negar su activa y decidida participación en los hechos juzgados, declarando desconocer el motivo de su captura, indicando no tener nexo alguno con los hechos, lo que imposibilita creer que un individuo que asesina y lesiona, es decir, atenta contra la vida e integridad personal de sus semejantes, se evade no solamente de la escena del crimen sino de la propia justicia, que su retención nunca fue un acto de contricción (sic), dejó en la clandestinidad al número de individuos que conformaban la empresa criminal, no expresó sus nombres ni los motivos por los que se cometieron dichos crímenes; vaya a conllevar la tesis de “colaboración con la justicia”.
Contra esa decisión, el peticionario interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en forma negativa el 30 de septiembre siguiente, y en subsidio de apelación que el Tribunal desató mediante providencia del 26 de marzo de 2009, argumentando que: Si bien es cierto, el proceso culminó con sentencia anticipada, resulta concluyente afirmar que esta no hubiera tenido el mismo resultado de no haber sido el condenado capturado momentos después de cometido el ilícito, reconocimiento de daño que efectuó cuando se vio avocado a ello, cuando no había otra alternativa pues de entrada pues de entrada observamos que desde la indagatoria (fl 103-111, cuaderno No 1) el sentenciado negó los hechos, argumentando no conocer ni a las víctimas ni a los victimarios, obligando al Estado a desplegar los mecanismos necesarios y pertinentes a efectos de llevar a buen término la investigación iniciada por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego.
Bajo el entendido que la colaboración con la justicia fue uno de los supuestos sobre los cuales debía concurrir con los otros previstos por la normativa, verdaderamente resulta improcedente por este mero requisito otorgar tal beneficio, toda vez que no se vislumbra desde el inicio de las investigaciones que el sujeto activo haya asumido conductas tendientes a agilizar los procedimientos puestos en marcha por el estado producto de su actuar delictivo, por el contrario, desde la indagatoria surge la clara intención de hacer errar a los operadores de justicia, alterando la realidad de la situación fáctica que originó el proceso.
Aún cuando le asista el derecho a la no autoincriminación, ésta no faculta a quien se halla en posición de falsear el episodio fáctico del que las autoridades judiciales tienen conocimiento. (…) Así las cosas, como es apenas comprensible, la rebaja no opera de manera automática mediando la solicitud del peticionario, sino que debe aquél efectivamente cumplir a cabalidad los requisitos que la norma exige en aras de la concesión del beneficio, y al faltar uno sólo de ellos, no puede el operador de justicia otorgar la prerrogativa, ya que los presupuestos han sido entendidos como un todo convergente, que ante la ausencia de cualquiera de sus elementos, no permite nacer a la vida jurídica la rebaja adverada.
Por consiguiente, la perentoriedad y claridad de los fundamentos a la decisión en comento, conducen a la improcedencia de reconocimiento impetrado, pues según las decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala penal de la Corte Suprema, ésta última con criterio mayoritario, dichos presupuestos han de ser observados en su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos impide que nazca a la vida jurídica el derecho a la gracia referida.
Para ahondar en razones del por qué no procede la interpretación fraccionada del beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que con criterio respetable expresa la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, pero no compartido por esta Sala, se expresan las siguientes. (…) Por consiguiente, la ausencia de uno solo de los requisitos gravitaría en contra de la aspiración reductiva de la pena y por ende no hay lugar a revocar el auto que la negó. Como se observa, tanto el Juez de Ejecución como la Colegiatura son claros en señalar que el accionante no cumple con el requisito atinente a la cooperación con la justicia, sin que el acogimiento a sentencia anticipada se exhiba suficiente para su acreditación, máxime cuando el accionar del peticionario, una vez cometido el crimen, descarta cualquier intento de colaboración con las autoridades judiciales, pues además de ser capturado gracias a las labores investigativas realizadas por la policía, negó en todos momento su participación, no suministró información sobre los demás copartícipes, no reconoció a las víctimas y en la indagatoria, trató de alterar la realidad de los acontecimientos que dieron origen a la investigación. De allí en adelante, el accionante RUIZ LÓPEZ ha elevado otras peticiones para la concesión del beneficio, que han motivado los pronunciamientos del juez de ejecución fechados 20 de agosto de 2009 y 2 de marzo de 2010, pero se le ha señalado que se esté a lo resuelto por el Tribunal, “por no contener puntos nuevos a valorarse”, como lo señaló la misma Colegiatura, en providencia del 10 de septiembre del año en curso. 3.
De esa manera se constata que las decisiones cuestionadas no se fundamentan en el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino en la verificación previa de las condiciones previstas por la ley para la concesión del beneficio, cuya negativa, que incluye el examen de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, se fundamenta en la ausencia del requisito atinente a la cooperación con la justicia, como ampliamente lo explican en sus providencias los operadores judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por el ciudadano URIEL RUIZ LÓPEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 60. � Cfr fls 106 a 112. � Cfr fls 11 a 17. � Cfr fl 22. PAGE 6