CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50744 República de Colombia RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50744 República de Colombia RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA, en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora Marly Moreno Causil actuando como agente oficiosa de su padre Anacleto Moreno Barragán, promovió acción de tutela en contra de la ESE EMDISALUD, en procura de amparo de su derecho constitucional a la salud; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. 2. Agotado el trámite de la primera instancia, el mencionado juzgado, el 20 de noviembre de 2008 concedió el amparo invocado.
En consecuencia, ordenó a la empresa promotora demandada que procediera a autorizar “de manera prioritaria HOSPITALIZACIÓN, RADIOTERAPIA CON DROGA CIPLASTINO amp. 50 mgs., ONDANSENTRON amp. 8 mg., ONDANSETRON tabl. 8 mgs., previo hemograma completo, y el tratamiento integral que de ello se derive, con el cubrimiento del 100% de su costo”. 3.
El 24 de junio de 2010, la agente oficiosa puso en conocimiento del Juzgado el incumplimiento de lo ordenado en el fallo y al ser requerida la accionada para que explicara dicha situación, no se pronunció. 4. En razón de lo anterior, con auto de 22 de julio de 2010 ordenó la apertura del trámite incidental y correr traslado de esa determinación al gerente de la ESP para que se pronunciara. 5.
Al persistir su silencio, el 4 de agosto de 2010 reiteró el requerimiento y lo citó para ser escuchado en declaración. 6. Como quiera que la parte demandada no se pronunció y tampoco atendió la citación, con proveído de 11 de agosto de 2010 sancionó por desacato a RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA, en su condición de representante legal de la ESE EMDISALUD con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con providencia de 8 de septiembre de 2010 confirmó la sanción impuesta, al considerar que la orden del fallo de tutela no se cumplió.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA, en su condición de representante legal de la ESE EMDISALUD, sostiene que al paciente se le practicaron los procedimientos autorizados en el fallo de tutela, fue así como en cumplimiento de dicha orden, se le realizó trasplante de tejidos blandos a nivel intestinal y de la faringe. Practicadas las radioterapias, el paciente no se recuperó, motivo por el cual el especialista advirtió la necesidad de practicar otra cirugía para intentar el trasplante, para lo cual debe efectuarse el trámite de autorización y verificar las agendas de los médicos cirujanos, situación que impide cumplir inmediatamente lo ordenado en el fallo de tutela.
Refiere que como en el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela medió una situación de caso fortuito, la sanción por desacato impuesta es excesiva y le impide ejercer su derecho al trabajo, motivo por el cual invoca su revocatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 8 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación a las autoridades accionadas y a todas las partes en el trámite de la acción de tutela que motivó la presente solicitud de amparo. 2.
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, aporta copias de las diferentes comunicaciones a través de las cuales requirió al gerente de EMSALUD EPS para que justificara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, al tenor de lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y de las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales fue sancionado por desacato. 3.
El Tribunal Superior de Medellín se opone a la solicitud de amparo constitucional porque durante el trámite incidental de desacato el ahora accionante no atendió ninguno de los llamados del juzgado y tampoco acudió a la citación que se le hiciera para que suministrara las explicaciones pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
El problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales, las autoridades accionadas sancionaron por desacato al señor RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA, en su condición de representante legal de la ESE EMDISALUD, vulneran las garantías fundamentales cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable. 3.
Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita, resulta evidente entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. 4.
Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor no es posible acogerla porque no acreditó una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, cual era agotar los medios de defensa judicial en el trámite incidental de desacato, presentando sus descargos al descorrer el traslado del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil con argumentos similares a los expresados en la solicitud de amparo, así como las pruebas para acreditar que en el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional medió una situación de caso fortuito.
De otra parte, las autoridades accionadas en sus providencias sustentaron la sanción por desacato impuesta al accionante, señalando que de acuerdo con lo probado en el trámite incidental, la EPS EMDISALUD ha omitido autorizar y practicar los exámenes y procedimientos quirúrgicos que actualmente requiere con urgencia el paciente Anacleto Moreno Barragán para el manejo de su enfermedad y preservar su salud en condiciones dignas, ante la posible irregularidad en la primera intervención quirúrgica, sin que hubiese suministrado explicación alguna sobre el particular.
Para refrendar lo dicho, la Sala estima conveniente traer a colación algunos apartes del proveído de segundo grado por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó lo decidido por el a quo: “ El silencio frente a las distintas comunicaciones en procura de establecer las razones del incumplimiento del fallo de tutela, se traduce en una actitud de indiferencia hacia los mandatos judiciales, pues sin desconocer esta Magistratura la gran carga laboral a la que responde y consecuencialmente la excesiva demanda en la prestación de servicios a su cargo, no es de recibo esa total apatía ante una orden judicial.
No puede ser esa la política de gestión en el trabajo que está obligado a desempeñar el representante legal de la entidad que vela por los derechos fundamentales de un gran números de afiliados”. Por ello, la aplicación sistemática de la normatividad al caso concreto y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, máxime cuando el desacuerdo ahora expresado no lo hizo al interior del incidente procesal ni fue objeto de controversia Ahora, la sugerencia del actor de cumplir la sanción de arresto impuesta en su domicilio para que no se vea restringido el derecho a ejercer su trabajo, corresponde a una situación que deberá invocarla ante el juzgado de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la solicitud de amparo invocada por RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 54 a 56 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. 8 12