Micelio
T-50743 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 50743 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 358 Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CAMILO ANTONIO GIL TOBAR contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CAMILO ANTONIO GIL TOBAR, que la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008 “fue clara y enfática en declarar que, ‘mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a CAJANAL y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, (…) no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo (…), la demora en la respuesta que no exceda el plazo (…) estimado por la entidad, siempre que este –lo- considere razonable el juez” de tutela.

Agregó que la misma Corporación determinó mediante auto número 243 de 2010 que ‘… hasta tanto no haya pronunciamiento de –la- Sala, en los términos de la sentencia T-1234 de 2008, el auto 305 de 2009 y este, quedan suspendidas las órdenes de arresto y las multas impuestas a AUGUSTO MORENO BARRIGA, JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN y JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS como sanción de desacato dentro de procesos de tutela iniciados en su contra en su calidad de Directores o liquidadores de CAJANAL… ’ 2.

Se quejó el demandante que con las mencionadas decisiones “se está sentando un precedente jurisprudencial en virtud del cual todos los jueces de la República deben abstenerse de proteger a los usuarios de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en sus reclamos por las vulneraciones de sus derechos fundamentales ( )”, lo cual le impide acceder materialmente a la administración de justicia. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la autoridad accionada, revocar las decisiones atrás indicadas.

RESPUESTA DE LA CORPORACIÓN ACCIONADA Manifestó que “ la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en afirmar la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela, y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la misma. “(…) Agregó que “en el presente caso, el actor por vía de tutela pide dejar sin efectos un fallo de tutela y dos autos proferidos por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, lo cual va en contravía del precedente judicial que se ha expuesto y de la circunstancia de que las sentencias ejecutoriadas de la Corte Constitucional en sede de revisión no son susceptibles de impugnación por ningún medio”.

“Al respecto cabe recordar que los fallos proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo, incontrovertible, inmutable y vinculante para las autoridades y para los particulares y que contra ellos no procede ningún recurso según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, por cuanto la demanda se dirigió a cuestionar decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional, contra las cuales no procede nueva acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia T-1234 de 2008 y los autos 305 de 2009 y 243 de 2010 proferidos por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. 2.

Esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores decidieron el asunto de su competencia, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la valoración de las pruebas y la interpretación o aplicación del Derecho que el juez vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicadas al presente caso las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que se percibe sin dificultad que el accionante simplemente manifiesta su inconformidad con las diferentes decisiones dictadas por la Corte Constitucional, las cuales, si bien tienen la potencialidad de afectar los intereses legítimos tanto del actor como otros ciudadanos -usuarios de CAJANAL- quienes no participaron en su formación, realmente no manifestó la existencia de alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela. 4.

Observa la Sala que la Colegiatura accionada decidió imponer provisionalmente unas pautas razonables para resolver las demandas de tutela en contra de la entidad liquidadora atrás mencionada, -promovidas por la mora en la resolución de peticiones relacionadas con pensiones-, por cuanto advirtió que este medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales, en las condiciones que se venía resolviendo, causaba realmente efectos contraproducentes, pues el amparo del derecho de petición de algunos ciudadanos implicó la mora en la resolución de otras solicitudes formuladas por personas que también tienen derecho a una respuesta pronta de la administración, situación que conllevó a que la tutela se convirtiera en un trámite indispensable y adicional al procedimiento administrativo adelantado ante la entidad, para que el usuario pudiera obtener una respuesta a su petición pensional.

Ahora bien, lo anterior ocurrió básicamente, porque las causas de las generalizadas vulneraciones del derecho de petición, son defectos estructurales de la entidad liquidadora, es decir, el problema supera cualquier acto de diligencia y buenas intenciones del funcionario a cargo y por lo mismo, no se remedia concediendo el amparo del derecho de petición en cada uno de los “miles” de casos concretos, ni imponiendo sanciones sucesivas por desacato al Gerente de turno de CAJANAL.

La mencionada realidad justifica el giro jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a las tutelas contra la entidad precitada, pues este alto Tribunal advirtió objetivamente que la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición de los usuarios de CAJANAL implica resolver sus problemas estructurales y ello, evidentemente, exige reformas de la misma índole; por tanto, a partir de una visión realista de la cuestión, la Corporación accionada optó proporcionadamente por limitar el alcance del derecho de petición en cada caso particular, a fin de optimizar su realización a mediano o largo plazo del universo de peticionarios ante aquella, ordenando la puesta en marcha de un plan de acción -el cual aún se encuentra en ejecución- a fin de que gradualmente la entidad liquidadora mejore los tiempos en la resolución de las diferentes solicitudes que le son formuladas.

En ese contexto con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia censurada en la demanda: “cuando el incumplimiento se origina en problemas de eficiencia, el mismo no está en el ámbito inmediato de dominio del funcionario, esto es, el cumplir de manera oportuna no depende exclusivamente de su voluntad, sino que, si no se corrigen los problemas de eficiencia, factor que es externo a la responsabilidad concreta del funcionario en cada caso (por ejemplo eliminar un paso del trámite) el funcionario no puede cumplir oportunamente, sin desconocer los derechos de otros.

Este escenario supone que el funcionario trabaja con diligencia, pero que por factores ajenos a su voluntad no puede cumplir los términos. Si se le conmina judicialmente a hacerlo en un caso concreto, el acatamiento se hace en detrimento de quienes se encontraban en turno para obtener respuesta. PAGE 9