CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50742 A/. ROMAN OVIDIO TAPIAS RENGIFO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50742 A/. ROMAN OVIDIO TAPIAS RENGIFO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta No. 359 Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela formulada por el abogado JHON JAIME TABARES ESTRADA en nombre de ROMAN OVIDIO TAPIAS RENGIFO, contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Veintidós Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El señor Román Ovidio a través de su apoderado, indicó que fue investigado por el delito de lesiones personales culposas. En primera instancia su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal, el cual al proferir la sentencia no actuó conforme a los parámetros legales establecidos para la notificación de la decisión, en tanto que no agotó los procedimientos previos a la fijación de un edicto.
No obstante, su defensor logró notificarse de la decisión e interponer recurso de apelación y agregó que además de dicha falencia existieron otras de orden probatorio, procesal y sustancial, por lo cual procedió a realizar un análisis extenso de las pruebas existentes, Alegó que la Fiscalía no realizó mayores indagaciones y sólo con unas mínimas pruebas, se procedió a proferir el fallo de primera instancia, acudiendo a conjeturas y afirmaciones de lo dicho por los testigos y del mismo dictamen pericial que no son ciertas.
Refirió que respecto a la prueba testimonial, la denuncia fue formulada por el hermano del ofendido, quien no estuvo presente en el acontecimiento de los hechos, el cual no produce convicción. Sólo existen dos testigos directos que fueron los respectivos acompañantes, quienes por vínculos de amistad y por el interés que tiene en las resultas del proceso los convierte en testigos sospechosos.
Manifestó que el juez de primera y segunda instancia debieron considerar la decisión proferida por el Inspector de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Itagüí, cual si bien lo sancionó por conducir en estado de alicoramiento, lo exonera de responsabilidad en el choque ocurrido por la moto conducida por el señor Guillermo Colorado, en tanto que tal acontecimiento se debió a un caso fortuito, por lo tanto considera que tal circunstancia lo libera de cualquier responsabilidad.
Recalcó que en el procedimiento existió un gran vacío probatorio en tanto que no se pudo establecer si fue posible el que le causó las lesiones al motociclista o la caída en el separador de la autopista, ni tampoco se estableció la causa de su accidente, no existe ninguna inspección judicial que señale las características de la vía, la forma y tamaño del poste y a que altura quedó del piso o si aquel tenía una lámpara; por lo tanto, no puede decirle mentiroso cuando afirma que el poste no tenía ninguna lámpara.
Precisó que jamás dijo ‘que fue el motociclista quien fue a parar (sic) contra el poste’, tal como lo anunció el juez en su fallo sin ninguna sustentación, pues lo único que hizo fue crear su propia versión sobre lo que pudo haber ocurrido al motociclista, pero el nunca lo admitió, lo que afirma es que los dos accidentes no fueron coetáneos, ni fueron en el mismo lugar, es decir fueron dos hechos temporalmente diferentes.
Señaló que ninguno de los jueces entendieron lo que se quiso hacer con el fallo de contravención de tránsito, lo cual preocupa sobre todo cuando se le impone una multa de $115.000.000, emitiendo un fallo apresurado y diciendo ‘cosas’ que no están en los documentos, ni fueron dichos por las personas que declararon en el proceso o interpretándolas de forma amañada, errónea, e incoherente.
Ambos jueces cometieron error grave, cuando ignoraron el respectivo análisis probatorio, cuando desconocieron la prueba pericial, así como la documental que obraba en el proceso y cuando acudiendo a proscritas tesis peligrosistas que conllevan a establecer sanción a una persona que nada tuvo que ver en el accidente del motociclista a quien su propia imprudencia lo condujo a sufrir un grave accidente de tránsito.
Aclaró que la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue clara, precisa, diáfana, concreta y contundente en señalar los yerros cometidos por el funcionario de primera instancia, pero nada de lo dicho le sirvió al juez para enmendar dichos yerros. Finalmente, solicitó que se invaliden las decisiones judiciales y en su lugar se ordene al Juzgado correspondiente emitir un fallo acorde con los elementos probatorios arribados al plenario y conforme con conceptos claros de imputación subjetiva, responsabilidad y culpabilidad, respetando derecho y principios como el debido proceso, el de defensa, la imputación subjetiva y el indubio pro reo.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo invocado, atendiendo la naturaleza residual y excepcionalísima de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; precisó que los argumentos expuestos en la demanda son los mismos que soportaron el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, deviniendo de ello clara la pretensión del actor de emplear el instrumento constitucional como una instancia adicional al no haber sido acogidos al interior del proceso sus planteamientos.
Además refirió que, el actor rehusó hacer uso del recurso extraordinario de casación –discrecional- y por tal vía, garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su informidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que el fallo impugnado fue proferido por una Sala Penal de un Tribunal Superior, de la cual es su superior funcional.
Legitimidad e interés jurídico De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados para lo cual se requiere que sea el directamente afectado quien la interponga, salvo que se otorgue poder especial para ello a un profesional del derecho o se actúe en calidad de agente oficioso.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resultando válido ni admisible el poder que dentro de otra actuación judicial se le haya conferido –como parece ser el presente caso-. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –nada se dijo al respecto- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente que, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar como que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida -como ya se anotó- su legitimidad en la acción constitucional. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de JOHN JAIME TABARES ESTRADA.
En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Corporación que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de fecha 8 de septiembre de 2010, toda vez que el camino a adoptar en el presente caso, es el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 8 de septiembre de 2010 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente a la Sala de origen para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 383 cno. Tribunal PAGE 9