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T-50741(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3902-2013 Tutela No. 50741 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR GONZALO CORREDOR SANABRIA y MIRIAM DEL CARMEN SUÁREZ GALVIS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promoviera Bancolombia S.A..

Manifestaron que dentro del citado proceso, la parte demandante suministró como dirección para efectuar la notificación del mandamiento de pago la carrera 68 A No. 23 B – 53 apartamento 402, Interior 3, del Conjunto Residencial Guacari de Bogotá, lugar donde se llevó a cabo la citada diligencia y donde quien atendió al empleado de la empresa de correo de forma “ malévola y con oscura intención ” negó que los actores vivían en dicho sitio.

Conforme lo anterior, indicaron que Bancolombia S.A., solicitó la notificación a la dirección del primer deudor quien les vendió el inmueble objeto del litigio, por lo que ante la falta de notificación y el desconocimiento de otro sitio para surtir las comunicaciones por parte del demandante fueron emplazados y representados por curador ad litem, teniendo conocimiento del proceso solo ante la información que les proporcionara su inquilino quien atendió la diligencia de secuestro del bien.

Que propusieron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue negada el 15 de marzo de 2012, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación el cual fue inadmitido por el Tribunal accionado el 6 de mayo de 2013. Por todo lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho deprecado y como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la providencia del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual no el Juzgado de conocimiento se abstuvo de declarar la nulidad todo lo actuado dentro del proceso de la referencia. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 12 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que los actores “ contaron con la opción de exponer ante el juez natural su descontento por las supuestas inconsistencias contenidas en la resolución de 15 de marzo de 2012 por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá rechazó la nulidad aduciendo que no existe fundamento jurídico apto que dé lugar a su prosperidad, con la reposición que era procedente, en vez de la cual optaron por apelar directamente, lo que era impertinente ”.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 44 a 53 del cuaderno de tutela, en el que reiteran su solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, poniendo de presente que disienten de la apreciación de la Sala Civil de esta Corporación en relación a que la decisión de fecha 15 de marzo de 2012 por la cual se rechazó la nulidad planteada por indebida notificación no procedía el recurso de apelación sino el de reposición. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por los accionantes, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los peticionarios contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que los actores no hicieron uso adecuado del recurso legal contra el rechazo de la nulidad que plantearan, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR GONZALO CORREDOR SANABRIA y MIRIAM DEL CARMEN SUÁREZ GALVIS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2