CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.740 CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ, en relación con el fallo proferido el 22 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narra la accionante que el día 05 de mayo de 2009, se le extravío la contraseña para reclamar su cédula, de lo cual dejo constancia en la estación 7° de la policía metropolitana de Bogotá. Refiere que al reclamar la nueva cédula ante la Registraduría local de Bosa, le manifestaron que no habían podido dar tramite a la solicitud debido a una confusión con el número del registro civil de nacimiento, por lo cual presentó derecho de petición ante la entidad el 25 de mayo de 2010, solicitando corrigieran dicho error.
Argumenta que al no obtener respuesta, presentó ante la entidad el 29 de julio del mismo año, oficio solicitando le resolvieran la solicitud del 25 de mayo sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior considera se están vulnerando sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se ordene al señor Registrador Nacional del Estado Civil o a quien haga sus veces, resolver de fondo la solicitud de fecha 25 de mayo de 2010, y que le sea expedido y entregado el documento de identidad N° 41.509.420.” 2.
Al trámite de primera instancia acudió la autoridad demandada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “Manifiesta la accionada, en oficio N° 4185-2010, que consultada la base de datos que permite conocer el estado de los documentos, y según lo informado por el consorcio SAGEM, se pudo establecer que a la señora CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ, le fue expedida el 11 de diciembre de 1972 en Bogotá D.C. la cédula de ciudadanía número 41.509.420, que a la fecha se encuentra vigente y sin novedad.
Argumenta que se según cotejo dactiloscópico, la accionante solicitó de nuevo el trámite de expedición por primera vez de dicho documento, por lo que el 19 de junio de 1968, se expidió la cedula de ciudadanía numero 23.776.252, que también se encuentra vigente y sin novedad. Dice que ante dicha situación se envió el caso a la coordinación grupo novedades, para que procediera a cancelar uno de los cupos numéricos por doble cedulación, según lo dispone el articulo 67 del Código Electoral, y que una vez solucionado el inconveniente y quede definida la verdadera identidad de la accionante, la entidad expedirá la cedula correspondiente a la actora.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 22 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado, pues consideró que con el trámite surtido por la demandada en el curso de primera instancia de la acción constitucional, se constituía una circunstancia de hecho superado. 4. En el acto de notificación la accionante inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, lo impugnó, sin exponer los fundamentos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ, se deriva, según su criterio, en que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha retarda la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía N° 41’509.420. Y es que ante la pérdida de la contraseña del citado documento de identidad el 5 de mayo de 2009, la demandante se presentó a la entidad demandada a reclamar su cédula de ciudadanía en donde le informaron que había surgido un problema con su registro civil de nacimiento, en consecuencia, el 25 de mayo de 2010 ella elevó un derecho de petición solicitando corregir el error, y, ante el silencio frente a la solicitud, reiteró su pretensión al 29 de julio del año que avanza, sin que hasta el momento en que instauró esta acción hubiera obtenido respuesta alguna a su postulación. El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
La cédula de ciudadanía tiene finalidades primordiales para el ejercicio de derechos de los ciudadanos, la expedición del documento ya sea por primera vez, duplicado o su corrección, constituye un derecho de petición, en ese sentido la H. Corte Constitucional en sentencia T 042 de 2008, consideró: “En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Esta Corporación en sentencia T-532 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, afirmó que la cédula de ciudadanía también se encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado contemporáneo. Así, la cedulación constituye un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento.
Por tanto, la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.” …Por tanto, sin lugar a dudas la solicitud que hace el ciudadano ante la Registraduría del Estado Civil tendiente a la expedición del documento de identidad, su duplicado o su corrección no es cosa diferente a instar verbalmente a la administración para que inicie las actuaciones necesarias para su expedición, con las características propias de una verdadera petición de interés particular, tendiente a la obtención efectiva de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, sólo se satisface el derecho de petición con la expedición y entrega al interesado de este documento en los términos que lo ha solicitado.
Teniendo en cuenta que la expedición de la cédula de ciudadanía requiere la realización de algunos trámites que resultan dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña constituye una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petición de los ciudadanos…” Y esa misma Corporación Nacional, frente al término que tiene la autoridad accionada para resolver esta clase de peticiones, en sentencia T 497 de 2006, señaló: “Como antes se ha mencionado, en ese proceso el retraso de la Registraduría nacional en la entrega de las cédulas de ciudadanía bordeaba el año. Término que la Sala encontró justificado para el desarrollo de servicio público encomendado a esa entidad.
El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos. Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses.
Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual.” En el presente asunto, la accionante CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ, demostró que la petición de expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía la instauró antes del 5 de mayo de 2009, fecha en que se le extravió la contraseña entregada, circunstancia que no fue desconocida por la entidad accionada, por lo que para la Sala, queda demostrada la vinculación de la demandada con el objeto de la demanda.
De la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se advierte que sólo hasta el 15 de septiembre del año que avanza, al conocer de la existencia de este trámite constitucional, se promovió el derrotero legal fijado en el artículo 67 del Código Electoral para cancelar uno de los cupos numéricos con los que aparece la demandante, circunstancia que le fue comunicada en esa fecha a CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ y a la dependencia de la entidad encargada de efectuar el procedimiento pertinente.
En esa perspectiva, la Corte advierte que la entidad demandada, busca justificar la mora en la definición de la petición de la accionante, en que a CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ le fueron expedidas dos cédulas de ciudadanía, la primera la N° 41.509.420 el 11 de diciembre de 1972 en la ciudad de Bogotá, la segunda la N° 23.776.252 el 19 de junio de 1968 en Moniquirá Boyacá, documentos estos que se encuentran vigentes y sin novedades, pero que para expedir la renovación solicitada del primero, implica efectuar el trámite de cancelación del segundo, derrotero que hasta ahora se inició con ocasión al amparo deprecado por la demandante.
Aun bajo esa situación, contrario a lo indicado por el Tribunal de primera instancia, lo cierto es que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha tardado mucho tiempo en definir la situación concreta de la demandante, no ha expedido el documento correspondiente, y sólo con ocasión de esta acción de tutela, dio inició al trámite de cancelación de uno de los documentos por doble cedulación, a pesar que hace más de un año tenía a su disposición la solicitud de renovación de cédula de ciudadanía, es decir, aun no se ha satisfecho efectivamente la pretensión de la actora, a pesar que ampliamente se ha superado el término fijado para ello en la jurisprudencia precitada, afectando así sus garantías constitucionales.
Es cierto que las circunstancias especiales del caso de la accionante generan un trámite adicional para la expedición de la renovación de su documento de identidad, sin embargo, ello no es suficiente para justificar la negligencia y omisión de la entidad en adelantar tal gestión, pues sólo hasta el 15 de septiembre de 2010; luego de más de un año de tener en su poder la solicitud de renovación y varios meses después que la actora elevó los derechos de petición mencionados; advirtió tal situación y promovió el derrotero correspondiente, informando a la ciudadana de tal evento.
No se puede pasar por alto que el trámite de cancelación del documento de identificación es realizado por la misma entidad, sin que se pueda entender el motivo por el cual a pesar que aparentemente ya se tiene clara la situación de la demandante, no se ha adoptado la decisión correspondiente, lo que permitiría la expedición de la renovación de la cédula de ciudadanía solicitada, lo cual no ha ocurrido, a pesar, se reitera, que ya se superó ampliamente el término que para ello fijó la precitada jurisprudencia constitucional.
La Sala debe resaltar que la entidad accionada, a pesar de las justificaciones dadas, a pesar del tiempo transcurrido, en realidad no ha definido de fondo la pretensión de la demandante para que se le expida la renovación de su cédula de ciudadanía N° 41’509.420 que fue la primera que se le expidió, circunstancia con la que no sólo vulneró el derecho de petición de la accionante, sino que además, con dicha actitud ha desconocido su deber de orientación, pues la información que se le ha suministrado a CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ, no ha sido efectiva, por el contrario resulta errada en cuanto se le había comunicado verbalmente que tenía un problema con su registro civil de nacimiento lo cual no coincide con lo explicado en esta acción, circunstancias que afectan la mencionada garantía constitucional, e incluso amenazan otros derechos fundamentales.
Así las cosas, en aras de restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, aparece jurídicamente procedente conceder el amparo constitucional invocado por la ciudadana CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ, en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, y se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de ésta decisión, proceda a definir la situación de la demandante acerca de la supuesta doble cedulación y proceda a entregarle la cédula de ciudadanía cuyo trámite de renovación inició hace más de un año. A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad para que remita al juez colegiado de primera instancia copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la señora CENAIDA GARCÍA DE RAMÍREZ, conforme a las razones consignadas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en término improrrogable de quince (15) días a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a definir la situación de la demandante acerca de la supuesta doble cedulación y proceda a entregarle la cédula de ciudadanía cuyo trámite de renovación inició hace más de un año.
CUARTO: A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad tutelada para que remita al juez colegiado de primera instancia, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc