CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 5 Tutela No. 5074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 17 Radicación No.5074 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor JOSE ARCADIO AGUILERA URREGO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de marzo de 2000, mediante el cual negó el amparo de tutela incoado por el recurrente contra LA NACION EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
ANTECEDENTES 1.- El señor José Arcadio Aguilera Urrego instauró acción de tutela contra el señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, los señores MINISTROS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE DEFENSA, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, y contra el DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por considerar violados sus derechos a la igualdad, la protección y el derecho al trabajo, la seguridad social, los derechos plasmados en el artículo 53 de la Carta Política, y los derechos adquiridos.
Manifiesta que percibe actualmente una asignación mensual de retiro por la suma de $472.920,oo; que mediante Decreto 182 de febrero 11 de 2000 el Gobierno Nacional fijó la escala remuneratoria de algunos funcionarios del orden nacional entre los cuales se encontraban incluidos los retirados, pues su aumento se encuentra atado al del personal en servicio activo, señalando en un 9% el incremento de los salarios mayores de $240.515,oo e inferiores a $472.920,oo, dado lo cual para algunos miembros de la fuerza pública operaría el aumento, y para otros no. Pide que se le garantice el poder adquisitivo de la pensión de retiro con base en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, frente a la inflación sufrida por el peso en el año 1999 y ese reajuste se le reconozca retroactivamente desde el 1º de enero de 2000. 2.- Las entidades encartadas al responder la acción afirmaron que el accionante poseía otro medio legal para su defensa y por tal razón la tutela era improcedente. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no concedió el amparo, pues la petición solicitaba la aplicación de una norma legal diferente a la utilizada por el gobierno para efectuar el incremento salarial, lo que ponía en evidencia que la discrepancia con tal decisión era de orden legal. Así mismo concluyó, que el demandante tenía otro medio legal de defensa, y por tal razón, la acción de tutela resultaba improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 13 de la Constitución Política, que es básicamente el que el actor destaca como vulnerado, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas, pues, la igualdad se predica frente a regímenes jurídicos y a la labor desarrollada en condiciones de modo tiempo y lugar también semejantes.
El punto del que la Sala se ocupa ya ha sido decidido en anteriores oportunidades. En fallo del 10 de febrero del presente año, Radicación No.4723, se discurrió en los siguientes términos: “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.” Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al asunto debatido.
Por tanto aparece claro que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERAVERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria