CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3886-2013 Radicación N° 50739 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO BALLESTEROS BAYONA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente y JOSÉ MIGUEL DÍAZ SANDOVAL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, Magistrada Ponente Claudia Rodríguez Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en escrito de tutela que Rosa Pico Lozano instauró juicio de liquidación de sociedad patrimonial contra Pedro Antonio Ballesteros ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Asegura la parte actora que el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 16 de enero del 2013, "requirió a la parte demandante para que solicite la fijación del edicto por el término legal y efectúe su publicación para el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial', requerimiento que "debía cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado, so pena de aplicarse el desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso".
Adujo que mediante providencia del 22 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento "decretó el desistimiento tácito por primera vez" en el asunto sub júdice. Señala que contra tal determinación su contraparte interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto adversamente el 7 de junio de 2013, y se concedió la apelación. Que el tribunal accionado, mediante proveído de 13 de agosto de 2013, revocó la mentada resolución "y en su lugar ordenó al juzgado de instancia continuar con el trámite del proceso", proceder que estima quebrantador de sus intereses en tanto que transcurrió más del tiempo legalmente establecido para que fuera asumida la carga impuesta sin que a ello se hubiere procedido, con lo cual se inobservó la normativa que regula la materia.
Por tanto, solicitó que se revoque la providencia del 13 de agosto de 2013 y en su lugar, se confirme el auto de 22 de abril de 2013, que decretó el desistimiento tácito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil-Familia señaló, en síntesis, que se remite a las consideraciones esgrimidas en su momento en el auto que es objeto de reproche de cuya lectura se infiere que no se incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con fallo de tutela del 12 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el litigio sub lite fue trabado entre la demandante Rosalba Pico Lozano y el demandado Pedro Antonio Ballesteros Bayona, esto de un lado; y, de otro, que José Miguel Díaz Sandoval,, funge como apoderado judicial de Pedro Antonio Ballesteros Bayona en el referido proceso; que así las cosas, este último no tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos supuestamente vulnerados en el asunto procesal materia de pronunciamiento.
Adicionalmente, se consideró que el accionante, señor Pedro Antonio Ballesteros Bayona, si tiene legitimación y con relación a su reclamo señaló que la decisión que tomó el Tribunal acusado en torno al asunto debatido, se basa en una hermenéutica “ que independientemente, que la Corte la prohíje, prima facie, no luce paladinamente antojadiza ni manifiestamente absurda, por cuanto al efecto fueron expuestos los motivos decisorios que condujeron a su adopción, amén de evidenciar que las acreditaciones obrantes sobre el particular fueron aquilatadas en su conjunto, coligiéndose que la carga procesal que era del caso adelantar no recaía exclusivamente en el extremo demandante para que se le pudiera imponer la sanción legal del desistimiento tácito, pues la misma era del resorte de ambas partes contendientes, aparte de no ser necesario, adujo, solicitar "la fijación del edicto por el término legal habida cuenta que ello es deber que corresponde al juzgado de conocimiento, laborío tal que tuvo pilar, cardinalmente, en los artículos 317 del Código General del Proceso y 625 del Código de Procedimiento Civil, el que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, que fue lo solicitado.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Pedro Antonio Ballesteros Bayona la impugnó. Señaló, en síntesis, que la providencia de 13 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal accionado, obedece a una conducta de la voluntad subjetiva de quien la dictó, del análisis de la providencia se denota que la misma carece de fundamento legal aplicable y que como consecuencia se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal en forma grave e inminente y en razón de ello, no existe otra vía de defensa judicial para evitar el perjuicio irremediable, como quiera que dicha providencia es la que desata el recurso de apelación reviviendo un proceso al cual le fue decretado el desistimiento tácito en legal y debida forma por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
Agregó, que su pretensión es que se subsane una vía de hecho cuando el Tribunal accionado infundadamente revoca un auto del juez de instancia que decreta un desistimiento tácito en legal y oportuna (sic), pues el objeto de reproche a la providencia que vulnera el debido proceso radica en un defecto de interpretación legal –defecto sustantivo y un defecto procedimental- como quiera que la norma que se aplicó al caso es totalmente caprichosa, arbitraria y equivocada, que la publicación del edicto emplazatorio es solo la carga procesal que se debía cumplir en requerimiento y que no se realizó, pero la violación al derecho fundamental reside en la no aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó el auto de 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que había decretado el desistimiento tácito de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, pues no se advierte que esa decisión sea caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado fundamento suficientemente su providencia, para lo cual señaló, entre otros, argumentos que “ Así las cosas, considera el Despacho que la decisión proferida por la funcionaria de primera instancia ha de revocarse sobre el argumento normativo que impera en este asunto, el acatamiento al término legal, de los treinta días hábiles.
Al que se le adiciona, una circunstancia especialísima la naturaleza del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal disuelta, asunto litigioso que interesa a ambas partes, de cara a la notificación de los acreedores de la sociedad conyugal, bien por negocios celebrados por una u (sic) otro de los ex cónyuges. La última afirmación tiene sustento legal en la regla 3° del artículo 625 del C.P.C., dado que el emplazamiento se ordena luego de surtido el traslado o resueltas las excepciones previas propuesta por el demandado según el caso.
Por lo que entendemos que la carga procesal no es exclusiva del demandante, como ocurre estrictamente en el aplazamiento dispuesto en el artículo 407 o el del 318 ibidem” Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO BALLESTEROS BAYONA y JOSÉ MIGUEL DÍAZ SANDOVAL, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, Magistrada Ponente Claudia Rodríguez Rodríguez SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS