Micelio
T-50739 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1876 de 1994Decreto 205 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50739 LUZ TERESA CORTÉS MUÑOZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50739 LUZ TERESA CORTÉS MUÑOZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 358 Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ TERESA CORTÉS MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela promovida en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación ciudadana, que afirma vulnerados por el Instituto Nacional de Cancerología, la Asociación de Usuarios de la misma entidad y el Ministerio de la Protección Social.

LA DEMANDA Indica LUZ TERESA CORTÉS MUÑOZ, que el 16 de junio de 2008, fue elegida miembro delegado de usuarios del Instituto Nacional de Cancerología, en adelante INC, a pesar de lo cual, transcurridos más de dos años, el Director de dicha entidad se ha negado a aceptarla, profiriendo decisiones sin la participación de los delegados de los pacientes.

Afirma que en el mes de octubre de 2008, en vista del silencio del INC, la Asociación de Usuarios y Familiares de Pacientes del Instituto Nacional de Cancerología ASUFIN radicó carta suministrando nuevamente los nombres de las personas designadas, la cual fue respondida el 7 de noviembre de 2008 en el sentido que no han sido notificados conforme lo dice la ley, soslayando que los Decretos 147 de 2005 y 1876 de 1994, nada refieren en relación con tal ritualidad.

Sostiene que el 31 de octubre de 2008, el INC envía carta a la Asociación, señalándoles que según lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º del Decreto 1876 de 1994 deben allegar los estatutos, proceso de selección, registro de listas, acta de designación de terna, citación y publicaciones de la asamblea, constancias de fijación y desfijación de registro, miembros etc, misiva que fue respondida el 18 de mayo de 2009, aclarándoles que la documentación exigida no está reglamentada, no obstante lo cual la aportaron, siendo devuelta sin darle el trámite y menos informar el por qué de ello.

El 19 de junio de 2009, ASUFIN remite la documentación al Ministerio de la Protección Social, con el fin de poder dar posesión a los miembros delegados, sin haber obtenido ninguna respuesta. El 28 de julio de 2010, ASUFIN solicita al Procurador General de la Nación se les dé posesión a los miembros delegados y sancionar a quienes han incumplido.

Su pretensión la encamina a que se ordene al Director del Instituto Nacional de Cancerología, que en el término de las 48 horas proceda a aceptarla como miembro de la Asociación de Usuarios ante la Junta Directiva de la entidad, así como el que cese toda convocatoria a los pacientes con fines informativos para conformar otra asociación de usuarios paralela y se disponga la compulsación de copias, para las investigaciones a que haya lugar.

DEL TRÁMITE SURTIDO Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En sus descargos, el Director del Instituto Nacional de Cancerología se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que no es esa entidad ni la junta directiva, los que están violando la participación democrática de los usuarios, sino la misma ASUFIN, la que con vías de hecho y desconocimiento de los principios democráticos de selección, convocatoria, participación y derecho de elegir y ser elegidos, coartaron en forma arbitraria los derechos de sus asociados, creando formas discriminatorias de elección de la terna, generando un autogobierno autocrático y concentrado al interior de la Asociación. Fue dicha circunstancia la que conllevó a que en el Acta de 29 de julio de 2010, se ordenara a la Dirección del Instituto, realizar el procedimiento de la convocatoria amplia, adecuada, pública y dando espacio suficiente para la elección de los representantes, mandato que está cumpliendo, invitando a la Asociación de Usuarios para que participen en ella, sin que se hayan pronunciado.

Expone que la constitución de una nueva asociación o alianza de usuarios, en nada perjudica la actual, pues el ejercicio democrático que garantizan las normas constitucionales y legales, permiten que en desarrollo de ese derecho, se puedan constituir dos o más asociaciones, para la defensa de sus intereses. El Asesor de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, señala que el artículo 4º del Decreto 205 de 2003, establece que el sector administrativo de la protección social estará integrado por el Ministerio de la Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Cancerología, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, descentralizada por servicios, en virtud de la cual ejerce una actividad especializada que no puede ser trasgredida por el ente rector al que pertenece.

Sostiene que la demanda de tutela no tiene cabida, en tanto la peticionaria dispone de otro medio idóneo judicial para el logro de lo pretendido. El Vicepresidente de la Asociación de Usuarios del Instituto Nacional de Cancerología, sostiene que coadyuva la tutela presentada por LUZ TERESA CORTÉS MUÑOZ, a la vez que refiere que no existe queja ni investigación en contra de dicha entidad, las actas no han sido impugnadas, han representado a los usuarios desde hace más der 16 años, el Director del INC no es la autoridad competente para decidir si la actuación cumplida por ellos es legal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan el mecanismo de amparo, señaló que el cuestionamiento de la demandante lo es por una decisión de carácter administrativo, capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas respecto a las partes, para el caso específico de los lineamientos, por lo cual, dado el carácter controversial y su origen, no compete al juez de tutela dirimirlo, sino al de la jurisdicción contencioso administrativa.

No encontró acreditado el principio de la inmediatez exigido para la acción constitucional, como quiera que la demanda fue presentada luego de haber transcurrido más de dos años. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó, indicando que no es posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, porque la demandada no ha emitido acto alguno, siendo evasiva.

Sostiene que se acudió a la acción de tutela en tiempo razonable, de conformidad a como se presentaron los hechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala reitera que la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a la vulneración actual o su amenaza inminente como consecuencia de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los específicos eventos determinados por la ley, siempre que el sistema jurídico no le brinde al presunto agraviado otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo susceptible de ser incoado.

En otros términos, tal instituto en manera alguna está concebido en el artículo 86 de la Constitución Política ni en las disposiciones legales que lo regulan – Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, como un medio alternativo, adicional o complementario de protección. Por este motivo, en cuanto interesa para los actuales fines, la tutela no es viable cuando el presunto afectado dispone de otros mecanismos de procedente ejercicio en procura de la defensa judicial de sus derechos fundamentales, situación configurada con evidencia en el presente asunto, como atestó con acierto el Tribunal Superior de Bogotá, donde la actora tiene a su alcance la posibilidad de controvertir la actuación surtida por la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología en los planos de su legalidad, acierto y respeto de los derechos fundamentales, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Equivocada resulta la apreciación de la impugnante en cuanto afirma que no existe acto administrativo, pues si ante la petición de reconocimiento como miembro de la Asociación de Usuarios de la entidad, el Instituto Nacional de Cancerología ha dado respuesta evasiva o vaga, ello constituye una decisión negativa de la administración con efectos jurídicos y en tal sentido, resulta procedente cuestionar su legalidad.

Resta añadir en este punto, que de permitirse el ejercicio alternativo o paralelo de los medios judiciales de protección de los derechos fundamentales se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la tutela, para convertirla en un instrumento sustitutivo de los procedimientos y competencias ordinarias, que es la pretensión que subyace en la solicitud de amparo elevada por la señora CORTÉS MUÑOZ. 2.

Es evidente que la tutela tampoco satisface el requisito de la inmediatez, ya que si bien no existe término expreso de caducidad, la brevedad en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la actuación cumplida por el Instituto Nacional de Cancerología en el año 2008.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela está llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo prevé el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.