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T-50738 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50738 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CAMILO ALBERTO VIDAL VAQUERO, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 187 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así lo resumió el A Quo: “Manifiesta el demandante que por parte de los Despachos Judiciales accionados se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que fue vinculado a un proceso mediante declaratoria de persona ausente y condenado el 28 de marzo de 2007 por el delito de peculado por apropiación, pese a que jamás se intento su voluntaria comparecencia. “Igualmente afirma que en su particular situación se ha incurrido en sendas vías de hecho, pues no ha sido brindada la oportunidad para ser escuchado y vencido en juicio, irregularidad que se vio prohijada por la conducta apática de los defensores a él designados.

“Destaca a modo de ejemplo que: 1) fue condenado como servidor público pese a que nunca ostentó dicha condición, 2) No se cesó procedimiento aún cuando una compañía aseguradora indemnizó a las presuntas víctimas del ilícito, 3) no se tuvieron en cuenta las “causales de atipicidad y eximentes de antijuridicidad” que se configuraron en su caso particular, aspectos que a su juicio habilitan la intervención excepcional de la justicia constitucional, con el propósito de disponer la nulidad de las diligencias.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que las autoridades accionadas vincularon adecuadamente al actor al proceso penal mediante declaración de ausencia, en tanto agotaron los medios posibles para lograr su comparecencia, sin que la misma se consiguiera.

Igualmente, apuntó que éste estuvo acompañado de defensor de oficio, sin que la postura pasiva que su representante asumida en la actuación, pueda servir de fundamento suficiente para que se anule la misma. Cuestionó también la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, en tanto el accionante admitió conocer la condena a finales de 2009, de donde no se aprecia atendible que se acuda a tal instrumento excepcional casi un año después. Por último, señaló que “…la valoración probatoria y la interpretación del derecho son circunstancias reservadas al juez o fiscal, por lo que no es dable pronunciarse a esta Corporación frente a la indemnización de perjuicios ni a la calificación que hiciera de la conducta atribuida al aquí demandante.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, indicando que el A Quo desvió el tema central de debate que propuso en la demanda, pues si bien mencionó la forma de vinculación de su cliente al proceso penal y las deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica, “…ello fue una alusión simplista que hice de los hechos”, sin que los mismos constituyan el fundamento de la demanda.

Igualmente, expresa no aceptar el argumento de la falta de inmediatez, pues su prohijado estuvo fuera del país y desde que se enteró de la condena, inició las actividades necesarias para dar con el proceso y preparar su defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, si el impugnante expresa que no tiene reparos a la forma en que su prohijado fue vinculado al proceso penal y defendido en el mismo, se tiene que las decisiones que ataca son el resultado de un proceso legítimamente tramitado y concluido, de tal manera que no se entiende cómo pueden aceptarse los reparos sustanciales que ahora propone, sin antes entrar a demostrar alguna causa eficiente que no le hubiese permitido proponerlos en el desarrollo del diligenciamiento.

Es que si el actor acepta que la vinculación al proceso no admite objeción, entonces implícitamente admite que su prohijado rehusó su participación en el proceso, pues previo a la declaración de ausencia se entiende que el Estado agotó todos los intentos posibles para lograr su comparecencia y que ello no se logró a razones imposibles de vencer.

Una de esas razones, por ejemplo, puede recaer en la actitud contumaz del procesado y, si ello es así no puede admitirse que tiempo después de finalizada la actuación, se vengan a proponer ataques que bien se pudieron exponer de haberse expresado una actitud más activa de participación, máxime cuando tampoco se critica la gestión defensiva que lo acompañó en el trámite acusado.

En ese sentido, la demanda luce por completo incoherente y desdice de lo que debe ser una verdadera acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual no puede contener “alusi[ones] simplistas (…) de los hechos”, sino verdaderos argumentos de contundencia constitucional, tendientes a mostrar aspectos estrictamente relevantes de una realidad procesal, que no requieran para su comprobación mayor ejercicio hermenéutico o deductivo.

Igualmente, contrario a lo que se sostiene en la impugnación, la parte accionante sí faltó al criterio de inmediatez, pues este se hace más estricto cuando lo que se cuestionan son decisiones judiciales, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala: “En este orden de ideas la mora en la promoción de la demanda de tutela es indicativa de que el demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues la acción penal actualmente estaría prescrita, debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en el 2002, por tanto los principios señalados lo conminaban a promover durante el escenario procesal las acciones necesarias para remediar las presuntas irregularidades que acusa, y a ejercer este medio excepcional dentro de un lapso razonable. 3.

No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.” En ese orden de ideas, no cabe un análisis de fondo de las censuras propuestas, pues para que esto se efectúe se requiere cumplir primero con las condiciones de procedibililidad, como requisitos de “habilitación” que son en este tipo de asuntos, presupuesto que no se cumple en este caso.

Corolario de lo anterior, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de 4 de mayo de 2010, radicación 47454. PAGE 10