Micelio
T-50737 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50737 Dagoberto Ramírez Vásquez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50737 Dagoberto Ramírez Vásquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 360.

Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Dagoberto Ramírez Vásquez, contra la decisión proferida el 11 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados Primero Penal del Circuito de con funciones de conocimiento y Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, autoridades con sede en Soacha.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación ante un juez con funciones de control de garantías de Soacha, Cundinamarca, llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra Dagoberto Ramírez Vásquez por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. 2. Como quiera que el accionante se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, el 14 de abril de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, lo condenó a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión por la conducta punible atrás referenciada, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3.

Dagoberto Ramírez Vásquez acude al juez de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales pone de presente que el Juez de Control de Garantías excluyó la declaración del menor hermano de la víctima, el cual manifestó que: “ todo lo dicho por mi hermana era mentira”, por tanto, solicita se decrete la nulidad del fallo y se le conceda la libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados. 2. La doctora Luz Adriana Contreras Bautista titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida el 14 de abril de 2008 se produjo en virtud de la aceptación de cargos que hizo de manera libre y voluntaria Ramírez Vásquez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 11 de agosto de 2010 con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela si se tiene en cuenta que el demandante no interpuso los recursos con que la ley lo inviste para atacar la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, circunstancia que imposibilita el uso de la tutela dado el carácter residual y subsidiario de la misma.

IMPUGNACIÓN: Dagoberto Ramírez Vásquez recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Dagoberto Ramírez Vásquez está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que lo condenó a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 14 de abril de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Dagoberto Ramírez Vásquez considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

De las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta sabía de la actuación penal que cursó en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, tanto así que la sentencia objeto de queja fue proferida con base en la aceptación a cargos. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que durante el transcurrir del proceso Dagoberto Ramírez Vásquez tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Dagoberto Ramírez Vásquez contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Dagoberto Ramírez Vásquez a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia el actor se allanó a cargos y se abstuvo de interponer los recursos de ley, situación que como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, una de las consecuencias de aquel sometimiento es la imposibilidad de retractarse porque “…el mecanismo de la sentencia anticipada extingue para quien se acoge a dicho trámite la posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad de quien libre y voluntariamente la reconoce o el desconocimiento de la prueba soporte de los cargos aceptados, sin embargo, excepcionalmente, fuera de los casos autorizados en la regla procesal antes invocada, también ha admitido la posibilidad de promover el recurso de casación contra la mencionada especie de providencias, cuando el ataque apunta a la defensa de garantías fundamentales, según se pasa a ver: Como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta la responsabilidad de los cargos que se le formulan, es decir, conciente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, siendo tal admisión irretractable.

Por consiguiente, no puede posteriormente pretender modificar su estado de imputabilidad con que cometió el hecho delictual y que fue aceptado de manera libre y voluntaria. En otras palabras, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de ese aspecto”. Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Finalmente, la Sala pone de presente a Ramírez Vásquez que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2010. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto No. 27010 del 09-05-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14