Micelio
T-50736 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50736 Gustavo Ocampo Arbeláez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50736 Gustavo Ocampo Arbeláez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 360.

Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel de la Policía Nacional Nelson Aceros Rangel, adscrito al Departamento de Policía del Valle, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a Gustavo Ocampo Arbeláez, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano último referenciado pone de presente que el 16 de abril de 2010 solicitó a los Comandantes de la Estación de Policía de Dagua, y de la sub Estación de Policía de Cisneros, Buenaventura, Departamento del Valle, respectivamente, le expidieran copia de la investigación adelantada acerca de la amenaza de muerte recibida el 12 de abril de 2009 y del estudio del esquema de seguridad que debieron haberle proporcionado en su condición de Párroco y educador en el corregimiento de Cisneros perteneciente al municipio de Buenaventura, Valle. 2.

Como quiera que pasaron dos (2) meses y el Presbítero Gustavo Ocampo Arbeláez no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2.

El Departamento de Policía del Valle, señaló que si bien es cierto aún no se había dado respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, también lo es que a través del oficio No. 0375 DEVAL –ASJUR de 26 de junio de 2010 cumplió con dicho cometido, a su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho, comunicación que fue enviada a la dirección que para tales efectos registró, y en la que le puso de presente que: (i) conforme a la investigación “como es bien sabido, este asunto corresponde conforme la Constitución Política de Colombia y el Régimen Penal Colombiano, a la Fiscalía General de la Nación a cuyo cargo está la investigación de las conductas punibles que ocurran en el país; para el caso concreto y por razones de jurisdicción corresponde a la Fiscalía Seccional de Dagua, Valle SPOA 76233600017200900274, y (ii) frente al estudio de nivel de riesgo por la situación de amenaza adujo “… el jefe de la Seccional de Inteligencia mediante oficio N° 1438/SICPOL-DEVLA del 28 de abril de 2009 manifestó que el personal de esa Seccional estableció comunicación con el Prebístero Gustavo Ocampo Arbeláez a través del abonado telefónico 312-6675526 con el fin de adelantar es estudio técnico de nivel de riesgo, manifestando que en ese momento se encontraba en la ciudad de Armenia, Quindío, argumentando que no tenía programado regresar a la localidad de Dagua, siendo infructuosa la elaboración del estudio” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga apartándose de la respuesta suministrada por la entidad demandada, a través de la providencia del 2 de julio del año en curso decidió amparar el derecho fundamental de petición del Presbítero Gustavo Ocampo Arbeláez, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto la autoridad demandada informó que se le había dado respuesta, también lo es que no le ha sido comunicada a él. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el Coronel ® Nelson Aceros Rangel Comandante de la Policía del Valle recurrió la decisión del Tribunal para lo cual puso de presente que la situación fáctica que originó la acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado, toda vez que se dio respuesta a la petición incoada por el actor, pues mediante oficio 1419 / COMAN DEVAL -22 de 9 de julio de 2010 se envío respuesta a la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, Valle, del estudio de nivel de riesgo realizado por la Seccional de Inteligencia de la Policía del Departamento del Valle al Presbítero Gustavo Ocampo Arbeláez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada el 16 de abril de 2010 por el Presbítero Gustavo Ocampo Arbeláez no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida antes del proferimiento del fallo a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental incoado por el ciudadano atrás referenciado. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la entidad demandada en el traslado de tutela, así como en el escrito de impugnación que mediante oficio No. 0375 /DEVAL –ASJUR -22 del 26 de junio de 2010 uno a uno fueron atendidos los requerimientos del demandante, además con oficio 1419 / COMAN DEVAL-22 del 9 de julio del año en curso se le comunicó a la Secretaria de Educación Distrital del Municipio de Buenaventura, Valle, el resultado del estudio de nivel de riesgo, que le fue realizado al Presbítero Gustavo Ocampo Arbeláez por la Seccional de Inteligencia Policial del Departamento de Policía del Valle, procedimiento que fue puesto en conocimiento del actor. 6.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederán a las pretensiones elevadas por Coronel ® Nelson Aceros Rangel Comandante de la Policía del Valle.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el Presbítero Gustavo Ocampo Arbeláez. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 42 a 44 c. Tribunal � Fls 3 y ss c de la Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10