República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3736-2013 Radicación n° 50735 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALIRIO MOLINA PRIETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, BELÉN ABRIL DE MOLINA, CECILIA URIBE DE ARCE, MARTHA LUCÍA OSPINA SIERRA, CLEMENTINA SÁNCHEZ DE ARANGO y BLANCA CARO TORRES contra el fallo de 4 de septiembre de de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirieron haber demandado a Urbacons Ltda., para obtener la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado; por sentencia del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá accedió a lo pretendido e impuso condena por los perjuicios causados, por lo que el 3 de marzo de 2004 instauraron acción ejecutiva “ con lo cual se interrumpió la prescripción extintiva de la acción ”, el 12 siguiente se libró mandamiento de pago, pero aunque intentaron la notificación de la demandada en la dirección que indica el Registro Mercantil, la misma solo se logró hasta el 26 de agosto de 2011.
Aseveraron que ante la imposibilidad de comunicar a la demandada se le designó curador ad litem, quien al contestar propuso la excepción de prescripción; dentro del término de traslado, solicitaron la práctica de testimonios para demostrar que “ que su legítimo contradictor en el año 2009 ”, no obstante, el juzgador se abstuvo de decretarlos; el 9 de septiembre de 2011, el representante legal de Urbacons Ltda., compareció al proceso y el 14 de ese mes formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pero se le negó el 14 de diciembre del mismo año; en sentencia del 22 de agosto de 2012, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción sin “ recepcionar (sic) las declaraciones pedidas ”, omisión que conculca sus derechos fundamentales; que apelaron, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo, el 8 de mayo de 2013.
A su juicio, los accionados desatendieron sus obligaciones al no garantizarles sus derechos al debido proceso y defensa, pues no decretaron las pruebas solicitadas legal y oportunamente, y con las cuales “ se demostraba efectivamente LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN y el deseo de pagar por la deudora ”, además, la ejecutada no propuso la excepción de prescripción extintiva, y aunque el curador ad litem la formuló no tenía la capacidad para ello; por ello solicitaron la revocatoria de las sentencias cuestionadas (folios 1 a 9).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular a los intervinientes de la acción ejecutiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 14). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pidió negar la protección constitucional, con fundamento en la inexistencia de una “ vía de hecho ” que conculcara los derechos fundamentales de los ejecutantes (folio 24).
En sentencia del 4 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en síntesis, consideró que en la labor desarrollada por los juzgadores accionados “ no se advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico, constitutivo de vía de hecho, como quiera que la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva es resultado de una hermenéutica atendible que los funcionarios accionados dispensaron al caso, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial ”, ya que tal decisión “ se encuentra soportada en reflexiones que se acompasan tanto con la realidad fáctica como jurídica, lo cual descarta la interferencia del Juez Constitucional, porque lo contrario equivaldría a invadir sin justificación la competencia constitucional y legal del ordinario en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento ” (folios 42 a 54).
Héctor Alirio Molina Prieto, María de los Ángeles Sánchez Sepúlveda, Belén Abril de Molina, Cecilia Uribe de Arce, Martha Lucía Ospina Sierra, Clementina Sánchez de Arango y Blanca Caro Torres impugnaron (folios 77 y 78). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En ese orden, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Para los accionantes no era posible darle prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de Urbacons Ltda., pues en su sentir la misma no se configuró dado que al presentar la demanda se interrumpió tal fenómeno; adicionalmente, refutan la negativa que dio el a quo a la práctica de los testimonios con los que pretendían demostrar que la sociedad había aceptado la acreencia reclamada.
No obstante lo argüido, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos de rango superior que se le endilgan a los sentenciadores de instancia, quienes soportaron sus determinaciones en los artículos 2536 a 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prescripción como medio extintivo de las acciones judiciales y a su interrupción, pues luego de establecer que la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, concluyeron que la notificación del mandamiento de pago se efectuó con posterioridad al término establecido en el artículo 90, puesto que la notificación por estado se dio el 14 de mayo de 2004 mientras que la personal a la demandada se agotó el 26 de agosto de 2011, “ y a ese entonces había transcurrido con creces el término prescriptivo de 10 años, contados desde la exigibilidad de la obligación ” ya que la sentencia ordinaria que declaró el derecho ejecutado se profirió el 30 de octubre de 2000.
En esa medida afirmaron que la parte activa “ fue displicente en el proceso de notificación de la parte ejecutada, se ausentó por años del juicio y hubo de ser requerido para que notificara el mandamiento de pago, cuando pidió la actualización del crédito sin que aquel acto inicial de entrabamiento se hubiera realizado ”. En relación con el auto que negó la práctica de los testimonios, los sentenciadores indicaron que el mismo no fue objeto de recurso alguno por la parte interesada, tal como lo prevé el numeral 3° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por ende, ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por las autoridades accionadas, pues la acción no puede emplearse como instancia adicional para enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió durante el trámite ordinario, tal como se establece en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir las decisiones que se cuestionan, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, ya que se erigen sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad aplicable al caso. Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8