CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50735 JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50735 JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 360 Bogotá D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL, contra el fallo de tutela adoptado el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 104 y 221 Seccionales de ésta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL formuló denuncia en averiguación de responsables por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto. Correspondió conocer inicialmente de la actuación a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, despacho que elaboró el programa metodológico en virtud del cual se llevaron a cabo varias labores tendientes a obtener los elementos materiales probatorios necesarios para direccionar la investigación. Posteriormente, las diligencias pasaron a la Fiscalía 221 Seccional del Bogotá, donde actualmente se está a la espera de los resultados que arrojen las diferentes órdenes de policía judicial.
En medio del trámite anterior, JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredidos por las Fiscalías 104 y 221 Seccionales de Bogotá. Como sustento de su petición señala el actor, hasta el momento la Fiscalía no ha formulado imputación alguna en contra de quien considera el autor de los delitos denunciados, por hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2005 en los que presuntamente se sustrajeron cuatro cheques girados a su favor, pero que resultaron endosados a nombre de LEONEL BUITRAGO NONILLA falsificando su firma.
Advierte así, teme que en cualquier momento se le informe que la acción se encuentra prescrita, por lo que en varias oportunidades ha elevado peticiones en orden a conocer el estado de la actuación y el trámite que se ha cumplido hasta el momento, sin obtener contestación al respecto. Solicita entonces, se procure el restablecimiento de las garantías conculcadas y se ordene a la Fiscalía citar a versión a las personas contra quienes existen fundados elementos para exigir explicación sobre su conducta, así como se le requerirá para que responda el derecho de petición elevado mediante escrito del 9 de febrero de 2007.
EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la Fiscalía que tiene asignada la investigación ha dado impulso a la misma, y pese a que se entiende la preocupación del accionante, dado que ha transcurrido un tiempo más que considerable en dicha tarea, ello por sí solo no significa que se esté conculcando o poniendo en peligro el derecho fundamental al debido proceso del actor, en su calidad de víctima, por el contrario, el hecho que la Fiscalía de conocimiento logre obtener mayores elementos probatorios con los cuales pueda sustentar en primer término una imputación de cargos, posteriormente una acusación y una eventual solicitud de condena, garantiza los derechos de la víctima, para lo cual se requiere un mayor grado de investigación. A pesar de lo anterior, requirió a la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad de Vida, para que tome las medidas pertinentes a efectos de adoptar las decisiones que en derecho corresponda, en aras de no dilatar injustificadamente el trámite del proceso dado que se encuentra cerca de cumplir con los términos de prescripción de la acción penal, dependiendo de la conducta por la que se formule imputación, en caso de existir mérito para ello.
Asimismo, requirió a la accionada para que informe al accionante o su abogado, cuáles tareas tiene programadas o ha desplegado en orden a investigar los hechos denunciados, pues aunque no se acreditó la existencia del escrito que dice haber radicado el actor desde el 9 de febrero de 2007, se impone adoptar las medidas necesarias en aras de garantizar los derechos de las víctimas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que existen los elementos de juicio necesarios para establecer que se cometió el delito de hurto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a las Fiscalías 104 y 221 Seccionales de Bogotá. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL se formula frente a la mora imputada a la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá, en la actuación que cursa por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto, despacho que según reseñó el demandante no ha emitido una resolución que defina la investigación, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación. Entonces, si lo pretendido por el actor es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte de la Fiscalía demandada ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que además se imponga la adopción de medidas adicionales a la dispuesta por el Tribunal A quo, en cuanto requirió a la Fiscalía accionada para que adopte las decisiones que en derecho corresponda, en aras de no dilatar injustificadamente el trámite del proceso, dado el tiempo que ha transcurrido desde la formulación de la denuncia y la inminencia del término de prescripción, requerimiento que habrá de reiterarse por cuanto no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado objeto de impugnación. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REQUERIR a la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá para que adopte las decisiones que en derecho corresponda, en aras de no dilatar injustificadamente el trámite del proceso, dado el tiempo que ha transcurrido desde la formulación de la denuncia y la inminencia del término de prescripción. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9