CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 50733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3802-2013 Radicación No. 50733 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso OTONIEL HERNÁNDEZ CORDON contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO y DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, COLOMBIAUTOS LTDA e IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia que fuera dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2013, por medio de la cual revocó la que, a favor de sus intereses, había sido dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la sociedad Colombiautos Ltda. e Iván Darío Hernández Nieto.
Como fundamentos fácticos manifestó que interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Colombiautos Ltda. e Iván Darío Hernández, con el objeto de que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de promesa de compraventa de un vehículo de servicio público de transporte y, en consecuencia, que se ordenara su resolución por incumplimiento de los demandados; que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual en proveído del 7 de abril de 2010 admitió la demanda; que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá a quien le fue reasignado el asunto, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, acogió las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, dispuso su resolución, por incumplimiento de la sociedad demandada, y, en consecuencia, ordenó las respectivas restituciones mutuas; que contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada Colombiautos Ltda., interpusieron el recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
Se quejó del hecho de que el Tribunal accionado no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso y dio por cierto, pese a que no fue demostrado, que entre las partes se había celebrado un acuerdo conciliatorio con el cual se modificaron las condiciones pactadas en el contrato de compraventa y, que en esa medida, la sociedad demandada sí había cumplido con sus obligaciones contractuales, decisión que considera vulnera los derechos fundamentales invocados y es contraria a la realidad acreditada en el plenario.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de septiembre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que a ese despacho fue repartido el proceso ordinario promovido por el accionante contra Colombiautos Ltda., e Iván Darío Hernández, radicado No. 2010-00153; que realizó las actuaciones a su cargo hasta el auto del 7 de abril de 2011, por medio del cual, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., como quiera que en virtud del Acuerdo PSA11-8205 el proceso fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión, el cual profirió sentencia condenatoria el 28 de septiembre de 2012, por lo que aduce que no se ha incurrido en ninguno de los defectos señalados por el accionante.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que la decisión de revocar la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, “no es el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime cuando los argumentos expuestos por el actor constitucional obedecen al incumplimiento del deber probatorio radicado en cabeza del demandante…”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 12 de septiembre de 2013. Lo anterior, por cuanto estimó que la sentencia cuestionada y que fuera dictada por el Tribunal accionado, se motivó en debida forma, toda vez que encontró demostrado “que aunque inicialmente, los extremos procesales celebraron un contrato de compraventa cuya resolución reclamó el tutelante, aquél acuerdo se modificó” con lo cual “las obligaciones inicialmente convenidas mutaron” y, en ese orden de ideas, “ la sociedad demandada sí cumplió con sus obligaciones”, pues el demandante recibió a satisfacción el vehículo objeto del contrato, sin que se hubiese acreditado que el mismo no era cero kilómetros.
La parte accionante impugnó. Insiste en la vía de hecho en la que incurrió la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia de segunda instancia en el interior del proceso ordinario, que fue contraria a sus pretensiones y, con la cual se le están lesionando las garantías constitucionales alegadas; al respecto manifestó, que el Tribunal reprochado desconoció las pruebas allegadas oportunamente al plenario, pues “nunca se CONCILIÓ como lo afirma el Tribunal” y que el vehículo, objeto del contrato, tampoco se pudo matricular, como se advirtió en los documentos expedidos por la Secretaría de Movilidad, los cuales tampoco fueron tenidos en cuenta por la parte accionada al momento de desatar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar y, por ende, el fallo impugnado habrá de confirmarse. El Tribunal accionado, para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, se refirió inicialmente al contrato de compraventa celebrado entre las partes, para luego advertir que de la prueba documental recaudada, se podía demostrar que el demandante había recibido a satisfacción, un vehículo Chevrolet “Spark” taxi local, por valor de $25.000.000; que el acuerdo celebrado se había modificado “conclusión a la que arriba la sala luego de constituir el indicio que serviría de base para establecer que las obligaciones inicialmente convenidas mutaron” y en esa medida, “el objeto del contrato se redujo a la venta de un vehículo de color amarillo que serviría para que señor (sic) Otoniel lo registrara para ingresar al servicio público, sin embargo, la carga de matricular el automotor ya no estaba en cabeza de la sociedad demandada, pues el denominado “derecho de vinculación” había dejado de ser parte integral de la orden de pedido No. 21, máxime cuando el precio total del contrato se redujo en más de la mitad del inicialmente convenido”; que, en conclusión, la sociedad demandada sí había cumplido con sus obligaciones, sin que hubiese lugar a declarar la resolución del contrato que fue lo pretendido por el demandante.
En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que, con independencia de que se comparta la manera como fue edificada, la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9