CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50733 Guillermo Castillo Gómez Impugnación 50733 Guillermo Castillo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Guillermo Castillo Gómez, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
De oficio, se vinculó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. El 2 de octubre de 2006, previo allanamiento a cargos, el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de Guillermo Castillo Gómez, como autor responsable del delito de homicidio y le impuso una pena de 208 meses de prisión. 1.2.
El fallo fue apelado por el condenado, sin embargo desistió del mismo, por lo que la decisión cobró firmeza. 1.3. La réplica del libelista apunta a que se declare nula la prueba que se erige en su contra, teniendo en cuenta que su aceptación de cargos fue producto de la presión ejercida por el defensor, el fiscal y el apoderado de las víctimas.
Informa que en su momento desistió del recurso de apelación, pues le fue informado que al recurrir la sentencia le aumentarían la pena. Advierte igualmente que canceló una indemnización de $ 40.000.000 de pesos producto de su trabajo, pero ello no le ha significado ningún descuento frente a la pena impuesta. 1.4. A través de la acción de tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al considerar que el funcionario judicial valoró unas pruebas que eran nulas de pleno derecho, corolario a ello, pide que se ordene al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento profiera en su favor una sentencia absolutoria o en su defecto le reconozca el 50% de la rebaja de la pena por su comportamiento y por la indemnización de perjuicios. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. El Juzgado 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, informa que dentro del proceso que se adelantó por el delito de homicidio en contra del actor, se profirió sentencia condenatoria y se le impuso una pena de 208 meses de prisión, decisión que fue notificada en estrados, y contra la cual el señor Guillermo Castillo Gómez, interpuso recurso de apelación, no obstante con posterioridad presentó desistimiento, el que fuera aceptado el 24 de octubre de 2010.
El proceso se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja descorrió el traslado en forma extemporánea. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto el demandante no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso penal, ni tampoco interpuso la acción dentro de un plazo razonable.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugna el fallo al considerar que no se ha tenido en cuenta al dosificar la pena, la indemnización que hizo de los perjuicios, como que entregó en dos contados, $ 40.000.000 lo que hace procedente la redosificación de la sanción. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si se satisfacen los requisitos de carácter general previstos en la jurisprudencia constitucional que tornen viable la intervención del juez de tutela contra decisiones judiciales. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En reiteradas oportunidades la Sala ha afirmado que el amparo constitucional no fue instituido como mecanismo alternativo o supletorio de los señalados en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos.
Es claro que su finalidad no es la de convertirse en el remedio último de las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política la consagró como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza del instrumento constitucional se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal oportunidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que se prescindió. En efecto, se advierte que el peticionario dentro del trámite del proceso penal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, sin embargo presentó desistimiento, lo que conllevó que quedara en firme, tal como se infiere de la respuesta de la autoridad accionada.
De manera que si no ejerció los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso ordinario, a fin de debatir la inconformidad que tenía frente al fallo, por considerarlo adverso a sus pretensiones, no puede en el actual momento acudir a la tutela para enmendar su error. Siendo ello así, y, como lo ha venido sosteniendo, tanto ésta Sala como la Corte Constitucional la acción de tutela sólo procede en casos excepcionales contra providencias judiciales, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para tal efecto, entre otros, que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos, situación que no se satisface como que voluntariamente desistió del trámite de apelación, instrumento eficaz ordinario, el que debió surtir a cabalidad al no estar de acuerdo con la decisión, por lo que la acción de tutela resulta refractaria. 3.
Inmediatez De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia que cuestiona el accionante fue proferida el 2 de octubre de 2006, es decir, hace mas de 4 años, sin que se acrediten los motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No dice quien. � El 6 de octubre de 2006. � $8.000.000 millones de pesos el 16 de agosto de 2006 y $ 32.000.000 millones de pesos el 4 de octubre de ese mismo año. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.
Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 2