CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50732 JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CÁRDENAS JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ VARGAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50732 JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CÁRDENAS JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ VARGAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CÁRDENAS y JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ VARGAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se les adelanta.
LA DEMANDA Refieren los demandantes que a través de resolución de 4 de enero de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. Señalan que de la causa correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, quien corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, del cual hizo uso su defensor, solicitando la práctica de varias pruebas.
Como quiera que el Juzgado decretara unas y negara otras, tanto la defensa técnica como la Fiscalía impugnaron la decisión, recurso que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, confirmándola en su totalidad. Devuelto el proceso, el Juzgado señaló el 12 de julio de 2010, para oír en ampliación de declaración a los señores Raúl Capacho Romero, Rosmira Capacho Romero, Pedro Francisco Carvajal Mora y el testimonio de Olinto Morales Sánchez, para lo cual libró las citaciones correspondientes, llamado al cual sólo acudieron Raúl Capacho y Olinto Morales Sánchez.
El 14 de julio de 2010, el Juzgado ordenó la práctica de la audiencia pública, disponiendo que en dicha diligencia se recepcionarían los testimonios de Rosmira Capacho y Pedro Francisco Carvajal, decisión que al no compartir su defensor, como quiera que ello violaba el principio de la permanencia de la prueba fue impugnado horizontalmente, a la vez que solicitó el aplazamiento de la vista pública a realizarse el 27 de julio siguiente, atendiendo a que en esa fecha debía trasladarse al municipio de Los Patios a cumplir con otra diligencia. El recurso de reposición fue resuelto el 27 de julio en estrados, sin contar con la presencia de su defensor, situación que vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales.
Habiendo transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, su defensor solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, la cual fue despachada desfavorablemente por el juzgado de instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona, so pretexto de que su defensor utilizó estrategias para dilatar el proceso, lo cual no es cierto.
Su pretensión la dirigen a que se revoque el proveído emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 8 de septiembre de 2010, ya que todo usuario de la justicia tiene derecho a que se dé aplicabilidad al principio de legalidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y se solicitó información del asunto.
El titular del juzgado remite copia de las decisiones de fondo emitidas por ese despacho y la de segunda instancia, en atención a las diferentes peticiones elevadas por el defensor de los procesados relacionados con los hechos y pretensiones que exponen los actores como objeto de tutela. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, pues se advierte que JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CÁRDENAS y JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ VARGAS, han ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estiman conculcados, y han obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo han hecho, de lo cual se verifica el respeto por las garantías fundamentales que motivan el recurso de amparo.
Por tanto, es evidente que los demandantes pretenden utilizar este medio para oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Como consideración adicional, debe señalarse que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deploran los demandantes carece de entidad para tachar las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
En consecuencia, al no evidenciar la Sala quebranto de los derechos fundamentales de los actores, pues han venido ejerciendo a través de su defensor los mecanismos de protección al interior del proceso penal y aún le asisten otros, dado que el asunto aún no ha concluido, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, la demanda de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por los señores JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CÁRDENAS y JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ VARGAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. PAGE