Micelio
T-50731(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3938-2013 Radicación N° 50731 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Rubia Ceneth Cañón Rodríguez, Adriana Marcela Beltrán Cañón, Paula Angélica Beltrán Cañón, Andrea María Beltrán Cañón, Ángela Patricia Beltrán Cañón y Diana Alejandra Beltrán Cañón, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo de Familia de Descongestión y Quinto de Familia, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas en sus respectivas instancias, al interior del trámite sucesoral del causante Libardo Alfonso Beltrán Beltrán. En lo que interesa a la impugnación, refieren las peticionarias que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá cursa proceso de sucesión del señor Libardo Alfonso Beltrán Beltrán, que fue instaurado por Liliana Paola Beltrán Pérez y Olga Mireya Pérez Bernate, ésta última en representación de la menor Laura Natalia Beltrán Pérez, el cual fue posteriormente remitido al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad y luego retornó al despacho de origen.

Destacan que, cumplidas las publicaciones ordenadas por el artículo 589 del C.P.C, se surtió audiencia de recepción de inventarios y avalúos, en la que la procuradora judicial de las herederas reconocidas hasta entonces, presentó una relación de activos por la suma de $76.714.883.000,oo, y un acervo imaginario de $30.000.000.000,oo, sin pasivos, partida última excluida por el juzgado al realizar el control de legalidad por no estar a nombre del causante.

Informan que, una vez aprobados los inventarios y avalúos, fueron radicados los oficios de embargo ante las oficinas de las empresas Editorial Delfín Ltda y Editora Géminis Ltda, momento en el cual tuvieron conocimiento del trámite sucesoral, por lo que de manera inmediata, procedieron a peticionar, de manera principal, la nulidad de lo actuado, o en forma subsidiaria, la declaración de ilegalidad de los inventarios y avalúos, con sustento en que las herederas hasta entonces reconocidas –Laura Natalia y Liliana Paola Beltrán Pérez- tenían pleno conocimiento de la existencia de las aquí accionantes y de su ubicación, tal como se ratifica no sólo con el contenido de los hechos tercero y cuarto de la demanda de apertura sucesoral, sino a través de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento aportados con ese libelo, por lo que al practicarse la diligencia de inventarios y avalúos sin su comparecencia se vulnera su derecho de defensa, máxime que relacionaron partidas cuyos avalúos resultan arbitrarios y sin ningún sustento.

Refieren que con providencia del 16 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir del segundo parágrafo del auto de fecha 1º de octubre de 2010, determinación oportunamente recurrida por la apoderada de las herederas Liliana Paola y Laura Natalia Beltrán Pérez.

Indican que al resolver el recurso de alzada, el Tribunal censurado, a través de proveído del 26 de noviembre de 2012, revocó la anterior determinación y en su lugar desestimó la nulidad propuesta, y con auto del 5 de marzo de 2013, denegó por improcedente la solicitud de adición elevada por las inconformes, con sustento en la falta de pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de declarar la ilegalidad de los inventarios y avalúos aprobados en ese asunto; asimismo rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esta última determinación. Destacan que al regresar el expediente al juzgado, solicitaron pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria de declarar la ilegalidad de los inventarios y avalúos, decidida por el juzgado el 15 de mayo de 2013, en el sentido de ordenar estarse a lo que decidió el Tribunal el 26 de noviembre anterior, decisión que al ser recurrida en reposición y apelación, se mantuvo incólume por parte del juzgado, declarándose inadmisible la alzada por parte del colegiado accionado según proveído del 4 de julio hogaño. Califican como lesivas de su derecho fundamental al debido proceso, la providencia del tribunal accionado que revocó la nulidad originalmente declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, así como las proferidas por esa colegiatura el 5 de marzo y 1º de abril de los cursantes, que negó la adición de la primera decisión cuestionada y que rechazó de plano el recurso interpuesto en contra de ésta última, junto con la proferida el 4 de junio siguiente, por cuenta del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, por medio de la cual negó la petición de ilegalidad de los inventarios y avalúos.

Con base en tales supuestos, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se dejen sin efecto las providencias antedichas y se le ordene a las autoridades accionadas dictar la providencia que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual expuso no advertir que las decisiones cuestionadas comporten un proceder arbitrario y caprichoso de las autoridades judiciales accionadas “como quiera que con un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica adoptaron las decisiones correspondientes en el caso particular”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en el entendido de haberse adoptado una decisión con fundamento en una concepción formalista en la aplicación del derecho, sin atender que las promotoras del proceso sucesoral actuaron a sabiendas de la existencia de la viuda e hijas matrimoniales del causante, y que solo después de haber realizado la diligencia de inventarios y avalúos a “su amaño” procedieron a dar publicidad a los demás interesados, conducta desleal y de mala fe de su parte que no fue debidamente ponderada por la Sala a quo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones de las autoridades accionadas al interior del trámite sucesoral que motivó el presente accionamiento constitucional, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los despachos judiciales censurados emitieron sus decisiones con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Nótese como, el colegiado aquí demandado, que obró como ad quem, al desatar el recurso de alzada impetrado por el apoderado de las herederas promotoras del juicio sucesoral que nos ocupa, contra la providencia de primera instancia que declaró la nulidad de la actuación, dispuso su revocación, para lo cual expuso no encontrar cumplidas las exigencias para darle prosperidad, toda vez que, en asuntos como el que aquí se estudia, la cónyuge y los herederos no son personas llamadas a concurrir de manera forzosa, a voces de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 590 del C.P.C., con lo cual su llamamiento al proceso se cumplió a través del emplazamiento a interesados indeterminados en la forma dispuesta por el artículo 589 del C.P.C., trámite agotado al interior de esas diligencias.

Tampoco se advierte que la decisión de negar la adición del proveído antedicho, contenida en auto datado 5 de marzo de 2013, comporte una vía de hecho, ya que en ella se limitó el colegiado accionado a referir que su competencia en segunda instancia se circunscribe a la decisión susceptible del recurso de alzada que para el caso se concretó al auto que decretó la anulación de lo actuado, conforme se lo impone el artículo 351 numeral 5º del C.P.C., afirmación que en nada se contrapone con la normativa que le sirvió de sustento.

Conclusión similar puede extraerse del contenido del auto calendado 1º de abril de 2013, por virtud del cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por las hoy accionantes contra el auto que negó la adición deprecada, por limitarse a aplicar la preceptiva legal contenida en el artículo 29 del C.P.C. en la forma como fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, razonamiento éste que no contraría las disposiciones adjetivas que regulan la materia.

No ofrece reparo lo que decidió el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, en auto datado 4 de junio de los cursantes, que despachó adversamente la solicitud de declarar la ilegalidad de los inventarios y avalúos aprobados en el trámite sucesoral, para lo cual estimó ese despacho que la diligencia se realizó conforme a las normativas que rigen esta clase de asuntos que se encuentran contenidas en el artículo 600 del C.P.C., y ya que frente a las inconformidades con su contenido, -adujo- debieron ser alegadas oportunamente, para que a través de la objeción dentro de la oportunidad establecida en el artículo 601 ibídem se corrigieran los yerros advertidos, lo que así no ocurrió, decisión que no se advierte antojadiza o caprichosa, menos aún desconocedora de la preceptiva legal en la que se sustentó. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11