Micelio
T-50729 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50729 MARIO FERNANDO MORENO GUERRA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50729 MARIO FERNANDO MORENO GUERRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 358 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor MARIO FERNANDO MORENO GUERRA, contra la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 188 Seccional y el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, MARIO FERNANDO MORENO GUERRA acude al mecanismo de protección excepcional, por cuanto la DIAN no hizo uso de los mecanismos previstos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Civil para lograr el pago de la obligación, lo que conllevó a que estuviera en grave riesgo de perder su libertad.

Adicionalmente, porque a pesar de haberse presentado a la Fiscalía 188 Seccional a rendir descargos, dada la congestión que existía en ese momento no se la recibieron, para posteriormente declararlo persona ausente. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.

La titular del Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Descongestión, expone que una vez le fue asignado el proceso adelantado en contra de MARIO FERNANDO MORENO GUERRA, procedió a fijar como fecha para la realización de la audiencia pública el 6 de septiembre pasado, oportunidad en la cual el defensor de confianza dejó conocer la intención del procesado de acogerse a la terminación anticipada del proceso.

Al advertir que no se le había notificado la resolución de acusación, le otorgó un término prudencial para que la leyera y conociera debidamente los cargos, luego de lo cual, con la previa explicación de las consecuencias jurídicas que esa decisión conllevaba, y los beneficios a que tenía derecho, de manera insistente se le requirió para que informara si realmente su deseo era aceptar la responsabilidad, siendo enfático en ello, por lo que se suscribió el acta, encontrándose pendiente del proferimiento del fallo.

Sostiene que el demandante estuvo debidamente enterado del proceso que se le adelantaba, al punto que el 11 de junio de 2008 compareció a la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, fecha en la que no se le pudo recepcionar la indagatoria, por haber asistido sin defensor. Indica que previa a la declaratoria de persona ausente, el ente acusador agotó todas las gestiones para lograr su ubicación, siendo enterado de la diligencia de descargos programada a través de un teléfono móvil, y a pesar de haberse comprometido a asistir, no compareció. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2010, advirtiendo que la acción pública no resulta viable si el afectado dispone de otros medios idóneos y eficaces de defensa judicial para enfrentar la alegada violación de derechos fundamentales, pero de cuyo ejercicio prescinde para acudir a la demanda de tutela.

Sostuvo que los errores o defectos de la actividad judicial pueden ser de dos clases. De juicio o racionamiento, que consisten en una equivocada operación intelectiva del respectivo funcionario judicial, esto es, en un error de apreciación, que es de derecho cuando recae sobre las normas sustanciales llamadas a regular el caso concreto que dejan de aplicarse, se aplican indebidamente o son mal interpretadas; o de hecho, cuando la equivocación se traduce en la reconstrucción de la realidad fáctica a partir del desacierto en la apreciación de las pruebas.

En segundo lugar, de actividad, que como su denominación lo indica, se concretan en el desconocimiento de las normas instrumentales aplicables y a las cuales debió sujetarse la actuación respectiva; siendo los mecanismos de corrección los recursos y nulidades. Los primeros, orientados a obtener la rectificación de los actos decisorios de los funcionarios judiciales, en tanto que las nulidades, restringen su ámbito a la corrección de los errores de actividad, de estructura o de garantía, por lo cual se encaminan a la invalidación total o parcial del trámite.

En consecuencia, como quiera que la actuación penal seguida en contra del demandante se encontraba en curso, nada le impedía que planteara las irregularidades a través de la nulidad, y de serle negada, mediante la interposición de los recursos, circunstancia por la cual concluyó en la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.

En el caso objeto de análisis, el actor pretende que se dejen sin efecto la investigación adelantada en su contra por el delito de omisión de agente retenedor en la Fiscalía 188 Seccional y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 3.

En orden a resolver la impugnación, oportuno es precisar que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de proferirse la sentencia luego de que se acogiera a la terminación anticipada, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo, máxime si se considera que emitido el pronunciamiento de rigor, el acusado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor puede manifestar su inconformidad a través de los medios idóneos de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación, circunstancia de que hacer, conllevará a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aborde el análisis del caso y de encontrarla fundada, dispondrá las acciones pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

Ahora, si obtenido el pronunciamiento del Tribunal, el mismo no satisface las expectativas del demandante, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el cual tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Por lo tanto, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso seguido en su contra. 4.

Como consideración adicional ha de indicarse que al haberse acogido el demandante al mecanismo de la sentencia anticipada, tal circunstancia conlleva a la renuncia de la controversia fáctica y jurídica a cambio de la obtención de la rebaja de pena consagrada en la ley, por lo cual no resulta válido pretender utilizar el mecanismo de amparo para reabrir el debate probatorio y entrar a cuestionar aspectos que fueron aceptados de manera libre y voluntaria, pues ello además de contrariar los fines de la sentencia anticipada, resulta extraño a los propósitos de la acción constitucional.

Acorde con lo expuesto, al no haberse demostrado vulneración a los derechos fundamentales reclamados, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006