CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3872-2013 Radicación No. 50727 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por COOSALUD E.P.S.-S, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Jaime González Montaño, quien dice ser el representante legal de Coosalud E.P.S.-S, promovió por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo distrito judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Plantea el actor que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Clínica Madre Laura IPS Ltda. contra Coosalud E.P.S.-S, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en auto del 13 de julio de 2011, libró orden de pago; que una vez fue notificada la anterior determinación a la parte ejecutada, por vía de reposición propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa; que en proveído del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, respecto de algunos de los títulos valores que conformaban la obligación ejecutiva y, en consecuencia, repuso parcialmente el mandamiento de pago; que en memorial presentado el 30 de enero de 2012, la parte ejecutada solicitó la adición de la anterior decisión, la cual fue denegada por el Juzgado accionado, en providencia del 15 de febrero de 2012; que el 16 de febrero de 2012, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 9 de diciembre de 2011, no obstante, el juzgado accionado en auto del 29 de mayo de 2012, resolvió rechazarlo de plano, pues “la solicitud de complementación o adición de una providencia no es un recurso que interrumpa la ejecutoria de ella (…) igualmente, por expreso mandato legal, no es posible la apelación de la orden de pago (…)”; que el 5 de junio de 2012, la ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias, a efectos de que se surtiera el recurso de queja ante el superior; que el juez acusado, en auto del 5 de julio de 2012, resolvió no reponer el auto cuestionado y ordenó la expedición de copias, con el fin de dar trámite al recurso de queja; que el 25 de junio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto del 9 de diciembre de 2011, por haber sido presentado de forma extemporánea, así como la solicitud de adición o complementación de dicho proveído, toda vez que, fue radicada el 30 de enero de 2012, y si bien fue resuelta por el A quo, se hizo en total desacato al precepto del artículo 311 del C.P.C., que establece que tal solicitud debe ser invocada durante el término de ejecutoria del auto, por la parte interesada, o de oficio dentro del mismo término, por el juez que emite el pronunciamiento.
Se quejó del hecho de que los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sí fueron presentados dentro del término legal, conforme dan cuenta las pruebas que reposan dentro del plenario, toda vez que, el auto del 9 de diciembre de 2011, que resolvió las excepciones previas y repuso parcialmente el mandamiento de pago, fue notificado por estado del 13 de enero de 2012, y el término de ejecutoria finalizaba el 18 de enero de 2012, no obstante, desde ese día, los términos del juzgado accionado habían sido suspendidos, hasta el 27 de enero de 2012, reanudándose el 30 de enero de esa anualidad, conforme la constancia expedida por el propio juzgado, y en esa fecha se presentó la solicitud de adición o complementación; que el Tribunal omitió realizar un estudio cuidadoso del material probatorio, pues desconoció la prueba de la suspensión de términos del Juzgado, así como la constancia de notificación de la providencia del 9 de diciembre de 2011.
Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas conceder el recurso de apelación impetrado contra el auto del 9 de diciembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por la Clínica Madre Laura IPS Ltda. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional, para luego dictar sentencia en la que negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que el actor carecía de legitimación en la causa, por cuanto, no allegó prueba que lo acreditara como representante legal de la sociedad accionante.
La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o “titular del derecho” que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será el quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante”.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquél no acreditó ser representante del titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama.
En efecto, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, “En el supuesto que se analiza la acción de tutela la promueve quien dice actuar como representante legal de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “Coosalud E.P.S.-S” en cuyo nombre reclamó el amparo, calidad que no acreditó, pues no allegó el certificado de existencia y representación legal de ese ente, en el que aparezca que el señor Jaime González Montaño, funge como representante legal de la misma, pues tratándose de una persona jurídica, debe actuar por intermedio de aquel, o determinarse si está facultado para otorgar un poder a un profesional del derecho, para que defienda los intereses la entidad en el trámite constitucional. ” Dicho de otra manera, si el promotor de esta acción no aportó el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa Coosalud E.P.S.-S Ltda. a la cual presuntamente personifica, no hay forma de verificar si efectivamente contaba con la potestad para conferir poder especial a un profesional del derecho, para que actuara en nombre de la sociedad, directamente perjudicada y legitimada para incoar la presente acción; más aún cuando, en modo alguno, se ha evidenciado ni demostrado las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor del antes citado.
En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8