CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50727 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FABIÁN PALOMAR CARDOZO, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la PROCURADURÍA 163 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En esencia, la apoderada judicial del accionante se duele de la decisión proferida el 24 de junio de 2010 por la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué, la cual determinó no dar trámite a la solicitud de conciliación que presentó, pretendiendo que se le reconozca y pague, por parte del Instituto Nacional Penitenciario, la falla de servicio en que incurrió respecto a su prohijado. 2.
Según la parte demandante, “…la accionada, vulnera el derecho de acceso a la justicia del accionante, por cuanto desconoce que la solicitud fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad, ya que los hechos constitutivos de falla en el servicio se han extendido hasta la fecha, por la falta de atención oportuna para restituir o mejorar la salud de mi poderdante.
Además que aún cuando se tuviera como fecha de caducidad el 4 de junio, la solicitud fue presentada ante notario antes de dicha fecha, y la demora en llegar al Despacho de destino, se debió a fallas en el servicio de correo no imputables a los accionantes. Por último, la Procuraduría accionada se abrogó la función que le compete al juez para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.” 3.
Igualmente, solicita se dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales y que, como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la accionada adelantar el trámite de conciliación previa. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la Procuraduría actuó en estricto cumplimiento de la ley y que, no resulta objetable que la solicitud de conciliación arribó por fuera del término de caducidad que la parte interesada tenía para demandar, siendo que la decisión que en ese sentido se pronunció, fue objeto de recurso de reposición, debidamente atendido esa autoridad.
Igualmente, apuntó que la exigencia legal de presentar la conciliación ante el respectivo agente del Ministerio Público, “…no puede suplirse, como lo pretende la apoderada del actor, con el hecho de haberse autenticado la solicitud ante Notario el 31 de mayo de 2010 y remitido por correo al día siguiente, o que por haber sido devuelta se reenviara nuevamente por esa misma vía el 8 de junio siguiente (ver folio 25.
Id. 48), máxime que se estaba dirigiendo a una persona natural en la calle 32 A No. 4 A – 53 del Barrio La Francia de Ibagué y no a la Procuraduría Judicial Administrativa Reparto.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del actor, quien criticó al A Quo por no haber analizado la proporcionalidad de la decisión tomada por la Procuraduría, pues en su criterio debió privilegiarse el derecho sustancial sobre el procesal, atendiendo el hecho de que su representado está privado de la libertad y que la solicitud de conciliación se presentó oportunamente ante una notaria.
Igualmente, precisa que no podía rechazarse la conciliación con el argumento de que la fecha de los hechos correspondía al 4 de junio de 2008, en tanto se reclamó también por la responsabilidad del INPEC en ocasión a no brindarle a su prohijado la debida y oportuna atención médica que requiere, falla en el servicio que aún se mantiene y que permite demandar en este momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues al igual que el A Quo no aprecia en la actuación demandada ninguna arbitrariedad que pueda constituir una vía de hecho en contra de la parte accionante, sino más bien una inconformidad de ésta respecto a la forma en que la Procuraduría aplicó la ley en un caso concreto, sin demostrar que la misma sea manifiestamente irracional o arbitraria, tarea que le corresponde, no al juez de tutela, que debe partir de la presunción general de que tales decisiones son legales y acertadas, sino que está en cabeza de la parte demandada acreditar los elementos de evidente contundencia, que permitan arribar a una conclusión en ese sentido.
Como se ha dicho en materia de tutelas contra providencias judiciales, argumento que también resulta válido cuando se cuestionan decisiones de índole administrativa, al juez de tutela no le corresponde definir meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad competente vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar el amparo invocado, pues si se aprecia el contenido de la decisión atacada, se observa que la misma sólo dio aplicación a una norma legal, en virtud de la cual, para demandar vía reparación directa al Estado, se cuenta con un término de caducidad de dos años contados a partir de la existencia del hecho dañoso –numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo- y como en la solicitud de conciliación se precisó que lo que sus “pretenciones” (sic), consistían en que “(s)e declare la demandada administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por mis poderdantes con motivo del contagio del virus de la hepatitis B diagnósticado el día 4 de junio de 2008 y enfermedad del señor FABIÁN PALOMAR CARDOZO, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud”, devenía razonable, entonces, la aplicación de la norma antes expuesta, pues si bien también se reclamó por las fallas en la atención médica, éstas estaban conectadas directamente con la ocurrencia de la causa eficiente del daño. Ahora bien, que debió valorarse el hecho de que la solicitud de conciliación fue presentada antes de la fecha de caducidad y ante una notaria, no constituye argumento que desvirtúe la razonabilidad de la decisión sino que genera una crítica al sistema de reglas actualmente vigente, según el cual “…la petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente” –artículo 6º del Decreto 1716 de 2009-, disposición que fue la aplicada en este caso y que actualmente está vigente, teniendo igualmente la posibilidad de demandar tal Decreto, si lo considera contrario a la Constitución Política, o de procurar su reforma a través de los caminos democráticos.
Lo que no resulta viable es que la aplicación concreta de la disposición, venga a cuestionarse para efectos de exigir que la misma regule propiedades fácticas que la misma no contempla, en un ámbito de regulación que devino de las autoridades legítimamente constituidas, en ejercicio de sus funciones constitucionales. Igualmente, el hecho de que el accionante esté privado de la libertad, no constituye un obstáculo insuperable para el ejercicio del derecho, no obstante que si debe considerarse para efectos de utilizar razonablemente el extenso término de dos (2) años que se tienen para demandar, a efectos de prever que situaciones como las que se presentaron en este caso –un correo a una persona natural que no llegó a su destino- no vayan a suceder.
Si contrario a ello, la parte accionante juega al límite de sus posibilidades, no puede cargar el error a las autoridades ni pretender que, en ese contexto, se modifiquen las reglas de juego, pues ello iría en contra de los intereses generales de la sociedad que se sujeta a las mismas disposiciones en todos los casos. Sobre que se están anteponiendo formas procesales al derecho sustancial, tampoco es cierto, porque el fenómeno de la caducidad constituye en una institución de interés público y por lo tanto sustancial, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: "Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.
Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase" Igualmente, tampoco puede decirse que la Procuraduría accionada se arroga competencias que no le corresponden, pues si tal autoridad observa que ha operado el término de la caducidad, está en plena facultad de oponerse a tramitar la conciliación, pues las “razones de orden público” implícitas en esa figura, aconsejan que esa sea la solución más acorde con el ordenamiento jurídico, máxime para un ente que constitucionalmente representa los intereses de todos los ciudadanos. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En sentencia T-433 de junio 24 de 1992 de la Corte Constitucional. 1 10