República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3690-2013 Tutela No. 50725 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CLAUDIA ELENA URIBE MORENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario de lesión enorme promovido por Lucia Carlota Burnett López y Catalina Rivera Burnett contra la accionante.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de recisión de venta por lesión enorme adelantado en su contra por Carlota Burnett López y Catalina Rivera Burnett.
Señaló que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, el cual culminó en primera instancia con sentencia desfavorable a la parte demandante. Expuso que la sentencia fue recurrida y la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 25 de enero de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró la existencia de la lesión enorme en el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 340 de 2 de febrero de 2007 de la Notaría 19 del Circulo de Medellín, imponiendo las consecuencias que de ello se deriva.
Indicó que la decisión de la autoridad judicial accionada constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez dejó “sin protección el préstamo que bajo el título de PRESTAMO CON PACTO DE RETROVENTA”, realizó a la demandante, situación que imponía definir el asunto bajo unas disposiciones diferentes a las empleadas “puesto que al tomar una compraventa con pacto de retroventa y decidir como una simple compraventa han dejado sin garantía alguna a mi poderdante y ha favorecido a las presuntas vendedoras”, situación que quedó en evidencia, en su sentir, con lo afirmado por las demandantes en el interrogatorio de parte practicado en donde reconocieron que no han pagado el capital ni los intereses generados.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se “ ordene tomar las medidas de rigor y que se mantenga la garantía otorgada por las vendedoras LUCIA CARLOTA BURNETT LOPEZ y CATALINA RIVERA BURNETT a favor de la demandada, hasta tanto se de por parte de las contratantes un acuerdo sobre el negocio jurídico de compraventa con pacto de Retroventa”. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se advierte el defecto que les endilgan la accionante, pues ellas no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Advirtió además que el accionado no pasó por alto la existencia de una compraventa con pacto de retracto, toda vez que “el fallador si efectuó un análisis cuidadoso de la situación puesta de presente por la reclamante respecto de los efectos de las disposiciones legales a las que hace referencia”. 3. Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 90 del cuaderno de tutela, reiterando que en el asunto discutido no se presentaba la lesión enorme alegada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que en los razonamientos realizados “… no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento en lo establecido en la ley frente al contrato de compraventa con pacto de retracto, por lo que la misma no puede ser interferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o subjetiva.
(…) Ante las circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que el fallador de segunda instancia hubiere emitido la sentencia reprochada como producto de un actuar caprichoso, distanciado de las pruebas incorporadas al proceso y de los preceptos legales que debían orientar la solución del debate procesal, o a través de una valoración irrazonable del material demostrativo, el amparo deviene improcedente”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por CLAUDIA ELENA URIBE MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9