Micelio
T-50725 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.725 ALFONSO DOMINGO MACHACÓN ALTAHONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida, a través de apoderado, por el accionante ALFONSO DOMINGO MACHACÓN ALTAHONA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1° de julio de 2010, mediante el cual le negó el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado 2° de Familia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Narra el apoderado del accionante, que su representado instauró denuncia penal en contra de Cristina Acuña Mendivil, por el punible de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad.

Que en el acápite de pruebas de dicha investigación se ordenó la exhumación del señor Alfonso Machacón Cervantes, hijo del accionante, y toma de muestras de sangre del menor Alfonso Machacón Acuña y su madre, Cristina Acuña Mendivil, a fin de determinar la paternidad del niño en mención. Manifiesta que luego de seis meses, fue allegado a la investigación los resultados de la tipificación molecular de ADN, concluyendo que el menor no es hijo del fallecido Alfonso Machacón Cervantes, por lo que la fiscal que sigue la investigación ordenó al Juez Segundo de Familia de Cartagena, suspender los descuentos que por embargo de cuota alimentaria le hacen al accionante a favor de su nieto.

Señala que mediante oficio No. 151 de fecha 6 de marzo de 2007, la fiscal del caso comunicó la suspensión del embargo al Juzgado Segundo de Familia y anexó copia de los resultados como base jurídica de lo ordenado, comunicación que no se encuentra dentro del expediente del Juzgado, por lo que considera violado los derechos fundamentales de su representado, ya que al no suspender los descuentos a la pensión que recibe, éste no puede sufragar los gastos de su esposa y su hijo epiléptico.

Sostiene que para el día 21 de julio de 2008, fueron citados el tutelante y su esposa a fin de practicarle prueba de saliva rotulada y de sangre para demostrar que es abuelo del menor Alfonso Machacón Acuña, la cual mostró un índice de abuelidad del 99.998% prueba que según su criterio no tiene vida jurídica por no estar firmada por el Fiscal General de la Nación, solicitando de acuerdo a lo antes mencionado la nulidad de dicho dictamen.

Finalmente, aduce que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna de la nulidad impetrada, violándose los derechos de su representado al debido proceso y al mínimo vital, pues aun se siguen descontando las cuotas en el proceso de alimentos.” 2. Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron las autoridades demandadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “En su contestación, el Dr. LAUREANO GÓMEZ GARCÍA, Fiscal Seccional 5° de Cartagena, informó que la nulidad que menciona el accionante se encuentra resuelta de manera negativa, mediante resolución interlocutoria de fecha 23 de Junio de 2010.

Aclara que efectivamente en el proceso que se siguen en contra de Cristina Acuña Mendivil, se realizó la exhumación de Alfonso Machacón Cervantes, toda vez que existían dudas sobre la paternidad del menor Alfonso Machacón Acuña, determinándose, luego de la prueba de ADN, que éstos no eran concluyentes y se remitió la muestra para análisis de cromosomas.

Manifiesta que como consecuencia de los resultados de las pruebas, se envió oficio al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el que se le informa que debido a las dudas en la paternidad, debería, salvo mejor criterio, suspender los descuentos que se le hacen al señor Alfonso Machacón Altahona, abuelo del menor Alfonso Machacón Acuña. Considera a su vez el fiscal que la decisión del juzgado quedaba sometida al prudente criterio del funcionario especializado en familia, ya que el registro civil de nacimiento es documento público y se encuentra amparado de una presunción de autenticidad que no alcanza a destruir el resultado del dictamen, pues la prueba no se obtuvo perfil útil para cotejarlo con las muestras de sangre del menor y su madre, por lo que con posterioridad se ordenó la exhumación para extraer muestras dentales y huesos, y así obtener los resultados que permitan investigar la paternidad.

De lo anterior encuentra que no ha existido violación al debido proceso. Por su parte, el Juzgado 2° de Familia de esta ciudad, no emitió respuesta alguna al llamado hecho por esta Colegiatura.” 3. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado por el accionante, ya que consideró que la petición de nulidad elevada fue resuelta por la Fiscalía demandada, por lo que se configura un hecho superado. 4.

Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el apoderado del demandante, quien rechaza los argumentos de primera instancia, indicando que su solicitud de amparo va dirigida principalmente a cuestionar el dictamen pericial de cálculos de probabilidad, del cual invoca la declaratoria de inexistencia por no estar rubricado por el Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es su superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ALFONSO DOMINGO MACHACÓN ALTAHONA está encaminada a cuestionar la actuación de la Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena, autoridad judicial que conoce del proceso que se sigue en contra de la señora CRISTINA ACUÑA MENDIVIL por el delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad, argumentando que a pesar que se solicitó la declaratoria de nulidad o inexistencia del dictamen pericial N° 41379 del 11 de noviembre de 2008, realizado por el Grupo de Genética del CTI, no se había efectuado pronunciamiento alguna al respecto.

Ahora en su impugnación aduce el representante del actor, que sus pretensiones van dirigidas a la protección del principio de legalidad, por lo que busca la declaratoria de inexistencia del citado dictamen y que se disponga sólo tener en cuenta el dictamen MT-20 314777 y el estudio de cromosomas expedido por el mismo laboratorio, en el que se concluye que el menor no es hijo del occiso, y por lo tanto no es nieto del accionante, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En relación con la solicitud de nulidad elevada por el accionante ante la Fiscalía demandada, de la cual en su demanda de acción afirmó no se le había resuelto oportunamente, ha de indicarse por la Sala que se trata de una petición incoada en el curso de un proceso penal en curso, por lo que si bien en principio podría afectar su derecho de petición, lo cierto es que en realidad se contrae al del debido proceso en virtud de la postulación. Frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la H. Corte Constitucional, en sentencia T 272 del 4 de abril de 2006, señaló: Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Fiscalía 5ª Seccional ya se pronunció frente a la solicitud procesal de nulidad elevada por el apoderado del actor, esto a través de la resolución del 23 de junio de 2010, con la que se negó la citada postulación nulatoria, en la que se expuso justa y razonadamente los fundamentos para adoptar tal determinación, providencia en la cual se consignó claramente que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, sin que se tenga conocimiento si fueron ejercidos por los interesados.

Como se aprecia, la resolución precitada de la Fiscalía demandada, constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre cada una de las pretensiones consignadas en la petición propuesta; que son iguales a la finalidad deprecada en la impugnación del fallo constitucional de primera instancia; y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. En esta perspectiva, atendiendo a que el demandante afirmó en su escrito de acción que la Fiscalía no había resuelto tal pretensión, la cual, conforme se reseñó en precedencia ya se emitió, aunque no satisfizo las expectativas del actor, lo cierto es que dicho reproche escapa a la injerencia del juez constitucional, en consecuencia, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, por lo que el fallo impugnado se confirmará. Ahora, respecto de la pretensión del accionante para insistir que por vía de la acción de tutela se ordene la declaratoria de inexistencia o nulidad del dictamen pericial anotado previamente, este mecanismo constitucional residual no es el medio idóneo para demandar tal pronunciamiento, para tal fin debe acudir a las acciones y medios de defensa consagrados en el ordenamiento legal, escenario en el cual, luego de evacuado el debate probatorio correspondiente, se adoptará la decisión que corresponda, destacándose que en la citada resolución del 23 de junio de 2010 se indicó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. El apoderado del demandante MACHACÓN ALTAHONA, no puede pretender que por vía de la acción de tutela se aborde el estudio jurídico probatorio que sugiere y se ordene la nulidad o inexistencia del citado dictamen pericia, ello porque tal conflicto fue objeto de análisis por la Fiscalía 5ª Seccional en su pronunciamiento del 23 de junio del año que avanza, evento en el cual se expuso como argumento de esa postulación la falta de la firma del Fiscal General de la Nación en dicho elemento de conocimiento como causal de invalidez, por lo que el debate debe ser definido por el Juez natural, utilizando para ello los recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda, pero no buscar que el Juez constitucional en esta sede desborde el ámbito de su competencia. Al respecto, y en orden a resolver la pretensión de amparo en la cual se insiste en la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en la nulidad que señala, ante la misma autoridad accionada, o ante su superior, ejerciendo sus derechos mediante los recursos de reposición y apelación, conforme se consignó en la resolución del 23 de junio de 2010.

En estas circunstancias, el apoderado y el demandante en la actuación penal que se adelanta bajo las ritualidades del procedimiento penal aplicable al caso, encuentran el escenario en el cual pueden exponer todos los postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantean en este escenario, no obstante, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.

El accionante, como parte civil dentro del citado proceso penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca frente a las actuaciones y decisiones cuestionadas de la Fiscalía demandada, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

La Corte reitera que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el o los afectados no disponen de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Es así que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otras oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que el demandante, pudo recurrir en reposición o apelación el pronunciamiento de la Fiscalía demandada que resolvió la petición de nulidad que ahora depreca por este medio constitucional que resulta ser manifiestamente improcedente, dada su naturaleza residual; al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir la decisión cuestionada y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado, a través de apoderado, por ALFONSO DOMINGO MACHACÓN ALTAHONA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| _1247636078.doc