CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3644-2013 Radicación N° 50723 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contra la providencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITARJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la sociedad accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Relató que la sociedad TRACTOCHEVROLET LTDA presentó demanda arbitral contra la accionante en la que solicitó pagar la suma de $390.917.508, por hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2010; que el tribunal de arbitramento declaró la responsabilidad de la compañía aseguradora y la condenó al pago de la totalidad de las pretensiones, con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 27 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que se produzca el pago; que la sociedad asegurada TRACTOCHEVROLET LTDA incumplió una garantía establecida en la póliza, consistente en poner rejas en todas las ventanas exteriores de la edificación asegurada, y que fue objeto de hurto el 27 de noviembre de 2010; que no se aplicó el artículo 1061 del Código de Comercio, es decir la terminación del contrato de seguro, por el incumplimiento de una garantía posterior a la celebración del contrato; que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso de anulación; que éste, por sentencia de 28 de junio de 2013 decidió negarlo, porque “carecen de competencia para valorar las pruebas, ya que eso es una atribución exclusiva del tribunal de arbitramento” y que el tribunal “arbitral no valoró pruebas, simplemente se limitó a imponer su criterio de “justicia natural”, apartándose abiertamente de la ley, para lo cual, y sabiendo que su decisión era jurídicamente espuria, no vacilo en tratar de “legitimar” su laudo” (fl. 117 a 119).
Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar la vía de hecho del laudo arbitral, al igual que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de anulación, interpuesto contra el laudo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los terceros intervinientes en el laudo arbitral adelantado por la empresa Tractochevrolet LTDA contra la sociedad accionante, y dispuso su notificación. Las accionadas guardaron silencio.
Por fallo de 18 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela y argumentó que “el apelativo de “vía de hecho” que se le endilga a la providencia que decidió el “recurso de anulación”, en la medida que, prima facie, no luce absurda ni antojadiza, pues independientemente de que la prohíje esta Corporación, es sabido que el fallo que resuelve ese medio impugnativo, por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de fundamento, no puede revisar el fondo de su decisión, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que con su interposición se atacan solo los errores in procedendo y no los in iudicando, de manera que es inaceptable tildar su decisión de anómala (…)” (fl. 153 a 169).
El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró que el laudo carece de fundamentos y que existe una vía de hecho. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca dejar sin efectos el laudo arbitral y la decisión de adoptada por el la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó pagar a la accionante lo correspondiente y declaró infundado el recurso de anulación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la sociedad accionante presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 28 de junio de la calenda y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, decidió declarar infundado el recurso de anulación. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante puede hacer uso de los recursos correspondientes, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues el laudo arbitral y el recurso de anulación no luce lesivo, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que participó activamente el invocante, quien por demás, ha omitido adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contra la TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITARJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE