Micelio
T-50723 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50723 A/. ALONSO RAFAEL CASTILLO ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50723 A/. ALONSO RAFAEL CASTILLO ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 359 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALONSO CASTILLO ARIAS –actor- en contra del fallo del 10 de septiembre de 2010 proferido por una Sala Constitucional ad-hoc del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al trabajo, bueno nombre, debido proceso, defensa y habeas data invocados dentro del trámite constitucional impetrado contra el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el libelista que el 2 de agosto de 2010 elevó derecho de petición al DAS solicitándoles que le cancelaran los antecedentes penales, a lo cual le contestaron que no podían hacerlo. Indica que tal solicitud la hizo porque es un reconocido comerciante en la región de Sucre y Córdoba, que en razón de sus negocios tiene muchas relaciones, motivo por el cual necesita tener una hoja de vida limpia.

Además requiere salvo conducto para portar armas de fuego, pero por tener esos antecedentes penales el Batallón le niega su solicitud.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El DAS -a través del Coordinador del Grupo de Identificación- indicó que mediante resolución No. 750 del 2 de julio de 2010 se modificó y adicionó la resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, contemplando como nueva leyenda a imponer a quienes registren antecedes, la de “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, solucionando así el problema que se venía presentando en casos similares al del actor.

Además refirió que, no goza de facultades para cancelar los antecedentes judiciales y estos deben permanecer consignados en la base de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes cuando lo soliciten o para la expedición de cerificados judiciales en las oportunidades que así corresponda. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional ad-hoc del Tribunal Superior de Montería negó la petición de amparo invocada con los siguientes argumentos: (i) Una vez la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, adquiere la calidad de antecedente penal de acuerdo con el artículo 248 de la Carta Política y el artículo 166 de la Ley 600 de 2000; debiendo además, ser comunicada a las autoridades competentes para llevar su registro, como sucede con el D.A.S. (ii) El D.A.S. está en la obligación de suministrar información acerca del pasado judicial de los ciudadanos a las autoridades administrativas y judiciales cuando así lo indique la ley -por ejemplo, cuando se aspira o tomar posesión de un cargo-; debiendo por ello, implementar un medio que permita diferenciar los certificados dependiendo del trámite para el que se requiera.

(iii) En el caso sometido a consideración, en donde el actor solicita el certificado con el propósito de adquirir un arma y su correspondiente salvo conducto, es razonable que se verifique su pasado delictivo. Y, (iv) No se desconoce el antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -tutela 47546-, simplemente el caso analizado no se enmarca dentro del mismo, al no tenerse certeza sobre la extinción de las condenas impuestas al accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN En actor sustentó su inconformidad en que: (i) las penas proferidas en su contra ya fueron declaradas extintas; (ii) en el fallo se desconoce el principio de buena fe al asumirse una postura sobre su responsabilidad penal; (iii) no pretende que se borre del sistema las anotaciones, sino que, en el certificado expedido para una actividad ajena a la judicial no se indique sus antecedentes judiciales ya extintos; y, (iv) las sanciones penales son hoy eternas en la base de datos de ninguna entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional Ad- hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo invocado por ALONSO RAFAEL CASTILLO ARIAS.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, toda vez que si bien esta Sala ha sido constante en tutelar los derechos de quienes, se les ha expedido certificado judicial con anotaciones que permiten establecer una discriminación en razón de condenas ya declaradas extintas, el caso ventilado no parece ser uno de ellos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De manera que para su procedencia, resulta necesario determinar si es factible demandar a la autoridad –o particular- un actuar diferente ya sea, ejecutando o suspendiendo un acto en procura de proteger un derecho fundamental; en el caso, se tiene que las alegaciones del peticionario no se enmarcan en tal supuesto, dado que si bien señala que el D.A.S. vulnera sus derechos fundamentales al mantener en su reporte datos sus antecedentes penales en su contra, no se advierte que ello le haya causado un perjuicio frente a una actuación administrativa o judicial en concreto y, menos prueba de la extinción de las penas que reporta.

En efecto, dentro del trámite constitucional se logró establecer que el peticionario fue condenado en dos oportunidades y sólo una las condenadas impuestas fue declarada extinta por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –auto del 8 de mayo de 2009-, restándole otra y por ende, válida la anotación judicial que reprocha.

No corresponde en esta oportunidad, ni es del resorte del juez de tutela analizar si frente a aquélla ya sucedió alguno de los fenómenos prescriptivos de la sanción penal; sino simplemente verificar la alegada violación de derechos, la cual se insiste se muestra ajena en el diligenciamiento. Por manera que, nada más alejada de la realidad que la queja elevada, puesto que ni siquiera se estructura el supuesto básico de la concesión del amparo, el cual recaería en el establecimiento de una diferenciación del actor frente a otras personas que no reportan antecedentes judiciales al haber ya saldado su deuda con la justicia. Antes de su eliminación, debe demostrarse que concurren circunstancias requeridas y, que la entidad accionada conoce de tal acontecer, permitiéndosele actualizar su base de datos y de conformidad con ella, develar en las oportunidades que resulte procedente tal información. Así las cosas y sin que existan los supuestos de la alegada violación de derechos fundamentales, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 38 cno. Tribunal � Oficio No. 825438, Fol. 31 cno. Tribunal � Véanse entre otras Tutelas radicados 49927, 49872, 49728 y 49270 � Véase folio 27 con. Tribunal � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Radicado 47449, 27 de abril de 2010; reiterada en el fallo de tutela Rad. 47830, del 20 de mayo de 2010.

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