CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50722 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 358 Bogotá. D.C., dos de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO VÁSQUEZ VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, buen nombre, dignidad y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y una Seccional de Medellín y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. IVÁN DARÍO VÁSQUEZ VÁSQUEZ fue condenado en su ausencia el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable de omisión de agente retenedor, y le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. 2. Expuso el actor, a través de apoderado, que lo sucedido se remonta al año 2000 cuando con IVÁN DE JESÚS BUITRAGO ÁLVAREZ, constituyeron una sociedad comercial denominada Central Agrícola Limitada, la cual dieron por terminada en mayo del año 2003, quedando este último a cargo del pago de impuestos por IVA y retención en la fuente.
Sostuvo que se despreocupó de la empresa, por cuanto su ex socio debía adelantar los trámites legales para liquidarla. No obstante lo anterior, su ex socio no realizó el pago de los impuestos durante unos periodos de los años 2002 y 2003, situación que generó el proceso adelantado en su contra por omisión de agente retenedor. 3. Se quejó el demandante de haber sido condenado sin que las autoridades accionadas hubiesen hecho todo lo necesario para lograr su comparecencia. Agregó, que su falta de enteramiento también se debió a la mala fe de la Secretaria del Despacho accionado, hermana de BUITRAGO ÁLVAREZ, quien teniendo la posibilidad de informarle del proceso, no lo hizo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no percibió “vías de hecho en el trámite de vinculación procesal del solicitante, pues con la precaria información que se contaba, el Estado hizo un esfuerzo razonable para procurar la presencia del sindicado (…)”; -además el solicitante no ignoraba que ante el no pago de impuestos de su empresa podría ser perseguido penalmente, y fue su comportamiento desprevenido el que lo alejó de la defensa material.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Enfatizó en que “ los mecanismos de búsqueda fueron insuficientes, - y- (…) los defensores pudieron hacer otras actividades en su beneficio ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De entrada la Sala advierte que confirmará en fallo impugnado, por cuanto fácil se advierte, como acertadamente lo observó el Tribunal Superior de Medellín, que las autoridades accionadas hicieron un esfuerzo razonable para lograr la comparecencia del actor, pues -de acuerdo con la inspección judicial llevada a cabo por la Corporación precitada sobre el proceso por el cual éste fue condenado-, intentaron, no solamente obtener información de COMCEL y MOVISTAR para localizarlo, también remitieron diferentes comunicaciones: i) a la dirección de notificación judicial que aparece en el Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad por él constituida, en las diferentes declaraciones de IVA y en el registro único tributario -RUT-; y ii) a las direcciones y números telefónicos suministrados, a solicitud de la Fiscalía, por los Bancos “Banistmo” y “Sudameris”.
Lo anterior permite ver con claridad que la inasistencia del accionante al proceso, ocurrió básicamente, porque fue contumaz frente al mismo o negligente con sus deberes ante la administración de impuestos, entre ellos el de reportar una dirección en la cual fuera factible su ubicación. Como esto último no fue posible, la Fiscalía optó por declarar al investigado persona ausente, es decir acogió un instituto procesal que, cabe recordar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional. 2.
De otra parte, en relación con las exigencias específicas de procedibilidad de este medio excepcional, por fallas en la defesa técnica, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó, “esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”.
Para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3.
Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 3.
Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto no demostró la incidencia en la sentencia de los presuntos defectos de defensa. Por el contrario, si bien en la demanda se indicó que a partir de “mayo de 2003” VÁSQUEZ VÁSQUEZ terminó la sociedad constituida con IVÁN DE JESÚS BUITRAGO ÁLVAREZ y por ello, desde entonces ya no era responsable de la persona jurídica, pues pensó que iba a liquidarla su socio; la Sala no puede pasar inadvertido que el mismo actor a través de su apoderado, allegó a este trámite copias de declaraciones de retención en la fuente por él presentadas el 11 de agosto del 2003, el 9 de septiembre del mismo año y 9 de octubre ídem, en su calidad de Gerente de la Sociedad, lo cual evidentemente desvirtúa su dicho, pues actuó ante la DIAN como representante legal de la persona jurídica después de la fecha a partir de la cual adujo haberse desentendido de la sociedad.
Esto además pone en evidencia que la demanda no se ajusta a los principios de lealtad procesal y buena fe, exigibles en todos los procesos judiciales, en especial en la acción de tutela por ser breve, informal y sumaria, pues estas propiedades implican presumir con mayor intensidad las pautas de comportamiento atrás mencionadas. 4. Además no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, -enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional ni como fallador ordinario-, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 14