República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3848-2013 Radicación N° 50721 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por AUGUSTO TINOCO GARCÉS contra la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Explicó que fungió como Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, entre el 1° de junio y el 31 de julio de 1995, que luego fue designado Juez Sexto Civil Municipal de la misma ciudad; que tramitó varios procesos laborales, en los que figuró como demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que el Estado creó un “ Tribunal Especial para revisar todas las sentencias que condenaron a aquella entidad”; que la Fiscalía le abrió investigación penal por los delitos de prevaricato y peculado por apropiación a favor de terceros; que en el primero de ellos se declaró la prescripción pero no así respecto del segundo; el 30 de noviembre de 2011 se dictó resolución de acusación “fundamentándose en sentencias de fechas posteriores a las dictadas por el suscrito las cuales datan del año 1995”, decisión que apeló; que la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 13 de abril de 2012; que a su juicio allí se “incurre en el error de afianzarse o fundamentarse en jurisprudencias de la Corte Suprema y Constitucional con fechas posteriores en que se produjeron las sentencias las cuales repito datan del año 1995”; y por último indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fijó audiencia para el 11 de septiembre de 2013.
Consideró que las accionadas vulneraron sus derechos e incurrieron en “vías de hecho” ya que no tuvieron en cuenta el principio de legalidad según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, por ello solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones de Acusación de 30 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2012 y además ordenar la cancelación de la audiencia programada por el Tribunal Superior de Cartagena, pretensión que solicitó también como medida preventiva “ya que los resuelto en esta acción de tutela, por la H. Corte puede tener inherencia en el mencionado proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y dispuso notificar a las partes para que ejercieran sus derechos de defensa. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, y explicó que el actor cuenta con otros recursos “como es el debate de la acusación en la etapa de juicio ante el Tribunal Superior de Cartagena” y adjuntó copia de su decisión del 13 de abril de 2013.
Por su parte, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior solicitó negar la acción, por cuanto se han brindado todas las garantías procesales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el proceso se encuentra en esa Corporación pendiente de realizar audiencia pública; señaló que dado el carácter residual de la tutela, el juez constitucional no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial pues se desconocería los principios constitucionales de autonomía e independencia de los funcionarios.
La Sala de Casación Civil negó el amparo en fallo de 18 de septiembre de 2013; señaló que no satisfizo la inmediatez, puesto que “la alegada vulneración de la garantía la debido proceso, tendría su fuente en las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2012, a través de las cuales se dictó resolución de acusación en contra del actor, y a su vez se confirmó esa determinación lo que indica que hasta la fecha en que acudió al juez constitucional (5 de septiembre de 2013) habría transcurrido un lapso superior al que jurisprudencialmente esta Sala ha tenido como apropiado para deprecar la protección”, e indicó aun cuando se obvia el punto anterior no era posible acceder a lo pedido, pues “si bien se agotaron todos los medios de defensa en el trámite de la etapa de instrucción, el respectivo proceso penal no ha culminado, por lo cual el reclamante cuenta aún con la oportunidad de controvertir en el respectivo juicio, las pruebas y argumentos que se formulen en su contra”.
El accionante impugnó (folio 93). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
La Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues las providencias controvertidas, esto es las decisiones de la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se dictaron el 30 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2012, respectivamente (folios 6 a 22 y 23 a 34), mientras que la solicitud se radicó el 4 de septiembre de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 15 meses desde la última decisión, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Por demás, tal como lo destacó la Sala de Casación Civil, el actor aun cuenta con oportunidades dentro del proceso que se le adelanta para exhibir sus inconformidades. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7