Micelio
T-50720 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50720 JHON CRISTIAN DE LA PEÑA RITCHIE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50720 JHON CRISTIAN DE LA PEÑA RITCHIE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 356 Bogotá D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JHON CRISTIAN DE LA PEÑA RITCHIE, contra la sentencia del pasado 15 de septiembre de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JHON CRISTIAN DE LA PEÑA RITCHIE instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto afirma que desde el pasado 24 de mayo elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita la devolución de una caución por valor de $ 286.000 que constituyó para gozar de libertad provisional, autorizando para su cobro a la señora Ana Dolores Ritchie, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 2 de septiembre de 2010, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto del 3 de septiembre de la presente anualidad, el despacho judicial accionado solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, que expidiera la orden de pago a nombre de la señora Ana Dolores Ritchie, para ser reclamado el valor de la caución en el Banco Agrario de Colombia, decisión que fue comunicada al accionante con oficio del 6 de septiembre dirigido al centro penitenciario donde se encuentra recluido, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal A quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON CRISTIAN DE LA PEÑA RITCHIE, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- ordene la devolución de la caución que constituyera para obtener la libertad provisional, por valor de $ 286.000, cobro para el cual autorizó a la señora Ana Dolores Ritchie.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada ordenara la devolución de la caución referida, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces solo por cumplirse la entrega material del dinero a través del Banco Agrario de Colombia.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 2