Micelio
T-5072 (16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5072 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 1º de marzo de 2000 por el Tribunal de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Para que se le pagaran los salarios del mes de diciembre del año pasado, enero, febrero y marzo de este año, la prima de navidad, la prima de año nuevo, la prima de vacaciones de la vigencia de 1998 a 1999 y se le garantizara el pago de los salarios y demás pretensiones que devengara "a partir de la notificación del fallo que profiera esa Sala" (folio 4), ordenando que "las sumas correspondientes sean indexadas y se ordene el pago de los intereses moratorios causados y de los salarios caídos" (ibídem), Martha Luisa Garzón Rodríguez ejerció la acción de tutela contra la Alcaldesa del Municipio de Ibagué. Fundamentó su solicitud en el hecho de haberle prestado sus servicios a la Contraloría Municipal de Ibagué del 25 de agosto de 1992 al 20 de abril de 1993 y nuevamente haberse vinculado el 16 de junio de 1993, y en su aseveración de que los recursos para el funcionamiento de dicho organismo provienen de transferencias del municipio pues la contraloría "no cuenta con un solo centavo para cubrir sus obligaciones" (folio 2), por lo que considera que procede la acción contra la Alcaldesa porque esta funcionaria, "en contravía de las disposiciones legales y en especial de las contenidas en el artículo 6 de la Ley 177/94 y de manera unilateral le redujo el presupuesto en el mes de junio de 1999 a la Contraloría municipal en la suma de 190 millones que afectó diferentes compromisos que había programado en su presupuesto, incluyéndose la última mesada salarial y demás prestaciones para el mes de diciembre de 1999 de la totalidad de sus funcionarios" (ibídem), conforme lo afirmó en el escrito.

Para Martha Luisa Garzón Rodríguez los derechos fundamentales que le han sido violados son el de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y los establecidos en el artículo 53 de la misma, que denomina "principios de oportunidad como trabajador, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, a los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, principio de la realidad, y a la recreación" (folio 5).

El Tribunal para tutelar el derecho a la vida y a la salud de la solicitante le ordenó a la Alcaldesa de Ibagué que "proceda a realizar las actividades consecuentes para la transferencia de los dineros que signifique su cumplimiento, debiéndolo hacer dentro del término de diez (10) días" (folio 41); pero negó el amparo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo aduciendo "que por sí solos no corresponden ni tienen viabilidad en este caso" (folios 41 y 42) y de la prima de navidad, las vacaciones y la prima de año nuevo.

Inconforme con la decisión impugnó el fallo la solicitante por considerar que es procedente la acción para el pago de sus salarios, aun cuando reconoce que existe otro medio de defensa judicial, por lo que solicita que se revoque la sentencia para que se tutele el pago de las prestaciones sociales que le adeudan "como lo es la prima de navidad que debió pagarse el 15 de diciembre de 1999, prima vacacional del período 1998-1999, prima de año nuevo teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, con su respectiva indexación e intereses corrientes bancarios y moratorios de conformidad con la ley" (folio 50).

También recurrió la apoderada que al efecto designó la Alcaldesa, aduciendo que lo transferido por el municipio a la Contraloría Municipal de Ibagué durante el año de 1999 ascendió a $1.710'000.000,00, recursos suficientes para el pago de la nómina de los servidores públicos de ese organismo, que para cuando se ejercitó la acción había transferido los recursos correspondientes al mes de enero de este año, y según la certificación del Tesorero Municipal, a la fecha se había efectuado la transferencia de los recursos por el mes de febrero, siendo de cargo del Contralor el pago de los emolumentos laborales adeudados, ya que dicho funcionario era quien determinaba como invertir los recursos recibidos del municipio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone revocar el fallo impugnado, pues si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente ella cuando se ejercita para que se paguen sumas de dinero en una determinada fecha, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o prestaciones sociales causados dentro de una relación laboral todavía vigente.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen los salarios, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Lo dicho es razón suficiente para revocar la equivocada decisión adoptada por el Tribunal de Ibagué en cuanto, so pretexto de tutelar los derechos a la vida y a la salud de Martha Luisa Garzón Rodríguez, le ordenó a la Alcaldesa de Ibagué que procediera a "realizar las actividades consecuentes para la transferencia de los dineros que signifique su cumplimiento, debiéndolo hacer dentro del término de diez (10) días" (folio 41), tal cual está dicho en el fallo.

Cabe anotar, además, que es indiscutible que la solicitante cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirma le adeuda la Contraloría Municipal de Ibagué; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el municipio no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Ibagué ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad territorial; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.

Hay que señalar que en los términos del artículo 156 de la Ley 136 de 1994, la Contraloría Municipal de Ibagué está dotada de autonomía administrativa y presupuestal, por lo que es el contralor quien debe adoptar las medidas pertinentes para que de las transferencias que ha recibido el organismo disponga lo que sea necesario a fin de que los empleados a su servicio reciban cumplidamente la remuneración que legalmente les corresponde.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000 por el Tribunal de Ibagué en cuanto tuteló los derechos a la vida y a la salud de Martha Luisa Garzón Rodríguez y, en su lugar, negar la tutela solicitada por ella. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria