República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3764-2013 Tutela No. 50719 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARVIN FERNANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA del mismo distrito judicial.
I-.
ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por María Estella, Nubia y Luz Angela Baos Fernández contra Aurelino Fernández Figueroa.
Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que en el citado proceso el peticionario funge como apoderado judicial de la parte demandante; que en el transcurso de las diligencias, de las cuales conoce el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, se fijó el 24 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m., como fecha para celebrar la audiencia establecida en el artículo 101 del C. de P. C., a la cual no compareció. Expone que con posterioridad allegó la correspondiente justificación, en donde adujo como razones para su inasistencia que a la misma hora estaba presente en una diligencia que se realizó en el Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad, anexando la respectiva constancia. El 24 de enero de 2013 el despacho de conocimiento desestimó su justificación y, por consiguiente, lo sancionó con una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la excusa debía ser presentada con anterioridad a la audiencia y no con posterioridad como en efecto sucedió. Refeere que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.
Indica que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas desconocen que el artículo 101 del C. de P. C. exige, en un primer momento, es la comparecencia de las partes, mas no la de los apoderados, situación que de contera lo eximía de excusarse con antelación a la diligencia. De igual forma esgrime que aún cuando no era obligatoria su presencia, oportunamente allegó prueba sumaria de la imposibilidad de asistir a la audiencia, la que fue desestimada pese a su contundencia. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se “ REVOQUE el AUTO QUE SANCIONA AL SUSCRITO POR NO ASISTIR A LA ADUENCIA(sic) DE CONCILIACION DEL ART. 101 del C. P. C., debido a que se APORTO PRUEBA SUMARIA JUSTIFICATIVA DE LA INASISTENCIA DEL SUSCRITO ” 2.
Con fallo de 29 de agosto de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que las determinaciones cuestionadas a través de esta acción constitucional no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones esgrimidas en el escrito inaugural de la acción. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 11 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, que sancionó al aquí accionante con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inasistir a la audiencia programada para el día 24 de septiembre de 2012, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que conforme al inciso 3º del artículo 101 del C. de P. C., resultaba procedente la sanción impuesta al no haber concurrido, sin justificación oportuna alguna, a dicha diligencia, para lo cual señaló en la providencia cuestionada que: “(…) Al revisar el expediente se observa que el apoderado aporta prueba donde demuestra que al momento de la audiencia se encontraba en otro Despacho realizando una diligencia programada para esa fecha excusa que, al igual que el a quo, ésta Judicatura no considera como justa causa para no comparecer, puesto que con bastante antelación se fijo fecha para la realización de la misma, tiempo en el cual el apoderado pudo solicitar el aplazamiento previo de alguna de las dos diligencias”.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que “…del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que las mismas se motivaron en debida forma. En efecto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 101 del código de Procedimiento Civil, el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y algunas referencias de la doctrina nacional, resaltó el juzgado, que los 5 días que otorga esta última disposición para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, deben referirse a hechos sobrevinientes que no eran previsibles antes de la práctica de dicha diligencia.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de agosto de 2012, dentro de la acción instaurada por MARVIN FERNANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA del mismo distrito judicial. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8