Micelio
T-50719 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50719 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO ANDRÉS MUÑOZ ORTIZ, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA y el TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

ANTECEDENTES 1. El accionante, condenado actualmente a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable del delito de transporte de sustancia química utilizable en el procesamiento de drogas ilícitas que producen dependencia, indica que solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, petición negada mediante auto de 1º de junio de 2010.

Apelada la anterior decisión, fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que el 4 de agosto la confirmó. 3. Para la parte demandante, el Juzgado de conocimiento no tenía competencia para resolver el recurso interpuesto, pues según fallo de tutela 45302 del 10 de diciembre de 2009 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia en este tipo de asuntos radica en el Tribunal Superior de Distrito Judicial, razón por la cual solicita se declare nula tal providencia. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar razonable la actuación judicial cuestionada, teniendo en cuenta que en reciente decisión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la competencia para efectos de conocer recursos de apelación contra decisiones dictadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en materia de prisión domiciliaria, radicaba en los jueces de conocimiento, si el asunto se tramitó bajo la égida del Sistema Penal Acusatorio.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar el amparo invocado, pues como lo advirtió el A Quo, está claro que la actuación acusada de vulnerar el derecho del debido proceso en verdad sólo expresa una interpretación razonable de la norma, tan razonable que coincide con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al resolver un conflicto de competencias, en providencia de 20 de enero de 2010 –Radicación 33146-, advirtió: “En efecto, dicho funcionario asegura, con sustento en precedente otrora aplicado que la prisión domiciliaria no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, en la medida en que una de las características de dichos mecanismos sustitutivos es “el reconocimiento a la libertad del procesado (…) circunstancia ésta totalmente distinta a la prevista en el art. 38 del C.P., porque la concesión de una prisión domiciliaria no comporta libertad para quien se le concede”.

El argumento así presentado por el Juez es desacertado porque dentro del Capítulo Tercero –De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-del Título IV del Libro I del Código Penal, se incluye la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad (artículo 68), la cual carece de la característica que menciona el funcionario judicial, pues en tales casos, esto es, en los de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, no se produce la libertad del condenado, sino que –a lo sumo- la pena de prisión se ejecuta bajo condiciones de reclusión menos rigurosas, lo que de manera alguna se puede asimilar a la libertad.

En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para conocer del recurso de apelación interpuesto (…)”. Bajo las anteriores consideraciones, entonces, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10