Micelio
T-50718 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.718 HÉCTOR HERNÁNDEZ ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR HERNÁNDEZ ALZATE, en relación con el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relata el accionante que en el año 1989, fue descuartelado posterior a un ataque de la guerrilla donde perdió su brazo izquierdo. Desde esa fecha no ha podido laborar o realizar algún trabajo por su incapacidad y pese a ello no ha recibido ninguna indemnización de parte del Estado, como tampoco ha sido convocado a algún arreglo.

Con esto la subdirección de prestaciones sociales del ejército le niegan sus derechos. Depreca en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo del 21 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado, pues consideró que la demanda no cumple con el requisito de la inmediatez. 3.

En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción. Agregó que los derechos fundamentales no prescriben, que si bien existe otro mecanismo ordinario de defensa, se puede acudir a la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por HÉCTOR HERNÁNDEZ ALZATE, se deriva, según su criterio, en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha omitido dar trámite diligente e idóneo a la ayuda o indemnización a que tiene derecho por haber sido víctima de un ataque de la guerrilla el 1° de mayo de 1989, en donde perdió su brazo izquierdo, sin que desde esa fecha hubiera podido desempeñar trabajo o labor alguna.

Respecto a la supuesta omisión de la mencionada Institución, atendiendo al reproche esbozado, esa situación afectaría los derechos del accionante, pues además de no recibir respuesta oportuna a sus pretensiones, se le cercenaría la posibilidad de tener una vida digna, además, la actuación administrativa habría desconocido el debido proceso bajo el cual se debió ceñir.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante al afirmar que no ha recibido ayuda alguna frene a su caso, destacando que por el ataque de la guerrilla que padeció cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional, perdió una de sus extremidades superiores, circunstancia que le ha impedido desarrollarse laboralmente.

Sin embargo, de la respuesta suministrada por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se advierte que el accionante no ha elevado petición alguna con la pretensión que aquí depreca, no ha aportado los documentos necesarios para la conformación del expediente para indemnización o pensión por invalidez, los cuales le fueron solicitados mediante oficio del 20 de septiembre del año que avanza.

Si bien al accionante le puede asistir el derecho al reconocimiento prestacional que demanda, lo cierto es que dicha declaración debe estar precedida y sometida al trámite legal fijado para ello, siendo necesario que se aporten los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador para su procedencia, pronunciamiento estatal que debe ser promovido por el actor, sin que en el caso de estudio se demuestre tal accionar del demandante.

La Sala debe destacar que este procedimiento, debe realizarse salvaguardando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que les asisten a quienes sean sujetos de estos, por ello se deben resolver oportunamente los recursos incoados contra las providencias que se emitan en el curso de las actuaciones. HÉCTOR HERNÁNDEZ ALZATE puede, con sujeción a la reglamentación que existe frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización o pensión por invalidez, acceder a la prestación que en derecho le corresponda, pero para ello debe cumplir con el trámite correspondiente, aportando los documentos que la ley señalada para ello.

En este contexto, no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en realidad como lo afirmó la institución demandada, no se han aportado los documentos necesarios para la conformación del expediente administrativo a través del cual se inicia el trámite legal pertinente, derrotero dentro del cual tiene mecanismos de defensa idóneos e incluso podría acudir a las acciones previstas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Y la misma Corporación, en sentencia T - 1063 de 2001, frente a la necesidad de demostrar la presentación de las solicitudes ante las entidades demandada, indicó: “Las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el de petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la administración pública.

Esta Corporación ha indicado sobre el tema: “Existe vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración” (Sentencia T-170 de 2000.

M.P.: Alfredo Beltrán Sierra). “El derecho de petición implica no sólo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administración en interés particular o general y obtener una pronta resolución, sino también la facultad de presentar recursos para obtener que la administración modifique, aclare o revoque un determinado acto. Ello indica que al ser éstos también una manifestación del derecho de petición, deben ser resueltos dentro de los términos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petición (Sentencia T-574 de 2001.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño). (…) En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u omisión en detrimento del accionante, pues como ya se afirmó éste debió tramitar el derecho de petición para que la entidad correspondiente pudiera actuar en relación con la afectación que alega el actor.

En el caso de estudio, aunque el demandante afirmó que se ha presentado ante la institución demandada a reclamar la ayuda a la que en su criterio tiene derecho, lo cierto es que ni con la demanda, ni en su impugnación, allegó elemento de conocimiento alguno que demuestre que ha promovido la actuación administrativa de reconocimiento de la prestación precitada, y que por la omisión de la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no se ha declarado que tiene derecho a la misma.

Además, la accionada afirmó que atendiendo a las manifestaciones del accionante en la demanda constitucional, le solicitaron aportar unos documentos para iniciar la conformación del expediente correspondiente, es decir, que no ha elevado petición de reconocimiento prestacional, ni allegó los documentos necesarios para el mismo, aún así decidió acudir directamente a la acción de tutela, sin permitir que la entidad se pronunciara frente a sus pretensiones.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. El demandante debe promover el trámite administrativo precitado en el cual cuenta con mecanismos de contradicción en el evento que las decisiones sean adversas a sus intereses, además, de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que a juicio de la Sala a pesar del largo tiempo transcurrido, no ha promovido ni agotado todos los mecanismos de defensa que le brida el ordenamiento legal; de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria o especializada; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: el hecho que generó la incapacidad del actor ocurrió el 1° de mayo de 1989, y sólo el 6 de septiembre de 2010 el demandante promovió la acción de tutela, es decir, más de 21 años después, sin que previamente hubiera iniciado en debida forma el trámite administrativo correspondiente ante la entidad demandada, lo que descarta la presencia del requisito reseñado.

Se reitera, que el accionante debe iniciar el trámite administrativo pertinente para el reconocimiento prestacional que depreca a través de este mecanismo constitucional residual, breve y sumario, allegando las pruebas correspondientes, actuación en la cual en caso de adoptarse decisiones adversas a sus propósitos, puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa, mediante el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, o incluso, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones administrativas o judiciales, como se indicó en precedencia, sólo resulta viable el amparo ante el evidente riesgo que surja o se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que fue mencionada por el demandante en su escrito de impugnación. En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante si bien manifestó que se causa un perjuicio irremediable, no acreditó que él o su familia, ante la falta de intervención del Juez de tutela, vieran afectada su subsistencia u otros derechos fundamentales.

Lo anterior, atendiendo a que sí bien se insistió por el demandante en la solicitud de amparo, tratando de rotular el estudio jurídico probatorio que demandó a través de este mecanismo constitucional residual, en la posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no lo acreditó, ni siquiera indicó porque se le causaría, destacándose que a pesar de los años que han transcurrido sólo hasta ahora acude a la acción de tutela, sin explicar porque antes no lo había hecho y como hizo para subsistir sin acudir al reconocimiento que hoy depreca.

La Sala entiende el afán del demandante para que se atiendan sus pretensiones, dado el perjuicio que le fue causado y su derecho a que le sea resarcido el daño, no obstante, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para que se desconozca el procedimiento legal fijado para que la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se pronuncie, si es que el actor allega la solicitud y documentos necesarios para ello, agote el tramite administrativo pertinente, luego de ser procedente y necesario, acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual el funcionario judicial competente como Juez natural aborde el estudio del conflicto jurídico probatorio planteado, y no en sede de tutela, dada la naturaleza residual de esta acción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por HÉCTOR HERNÁNDEZ ALZATE.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Ver entre otras las sentencias T-304 del 1 de julio de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía y T-836 del 5 de julio de 2000. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. � Sobre el derecho de petición y la vía gubernativa también se puede consultar la Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997..

M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-575-02 � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc