CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3885-2013 Radicación N° 50717 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSUÉ DAVID SANDOVAL REYES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Inverfondo S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Granahorrar en liquidación, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos, promovió demanda ejecutiva con acción real en contra del accionante, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Asegura la parte actora que el 27 de febrero de 2012 su apoderado judicial advirtió con palmaria claridad la evidente falta de hipoteca que garantizará el pagaré N°118598 del 30 de diciembre de 1999, único título ejecutivo que respaldaba este irregular proceso hipotecario.
Señala que en razón a que el anterior escrito correspondía a un recurso de reposición, el 2 de mayo de 2012 el despacho sin mayores consideraciones se pronunció manifestando que tal irregularidad había quedado saneada al tenor del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010. Que durante los meses siguientes el apoderado del ejecutado, aquí accionante, trató de hacerles entender por todos los medios posibles a los funcionarios del juzgado de conocimiento que la grave irregularidad consistente en la falta de absoluta hipoteca tenía carácter de insaneable, pero tal esfuerzo resultó infructuoso “ en la medida en que el Secretario del Juzgado que es quien sustancia las providencias ni siquiera es abogado.” Aduce que el 18 de febrero de 2013 su apoderado insiste nuevamente en que sea constatada de plano la evidente inexistencia, “ reseñando para ello los criterios y conceptos de afanados tratadistas internacionales, pero en esta oportunidad su juiciosa exposición tan solo mereció la superficial y lacónica respuesta contenida en la frase: Por improcedente se niegan las peticiones elevadas por el apoderado de la parte demanda” Que el juzgado omitió incluir en el archivo sistematizado de las actuaciones procesales, importante información referente a las decisiones tomadas, de manera clandestina optó por oficiar a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de inscribir el inmueble de mi propiedad a nombre del demandante, pese a la existencia de múltiples asuntos por resolver.
Sostiene que el pasado 26 de abril de manera arbitraria fue comisionada la diligencia de entrega del inmueble, proceder que se traduce en una nueva y ostensible vía de hecho que reclama la protección inmediata de su derecho al debido proceso. En suma, advierte que específicamente el actuar antojadizo del citado Juzgado Décimo esta referido a querer darle plenos efectos a un frustado acto o negocio de hipoteca, que por no haber reunido los requisitos o elementos mínimos esenciales para su formación o existencia no alcanzó a nacer a la vida jurídica.
Por tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con las actuaciones de las autoridades judiciales, dentro del referido proceso ejecutivo al disponer la adjudicación y entrega del inmueble cautelado, pese a la falta absoluta de hipoteca. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite, porque ante el juez de conocimiento presentó escrito de cesión del crédito a favor de Inverfondo S.A. Por su parte, el Tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas.
Finalmente, el Juzgado 10 Civil del Circuito señaló, que todas las solicitudes del tutelante se han resuelto conforme a las normas aplicables al asunto y que la ejecución se tramitó "conforme a la garantía hipotecaria que en su momento se probó". Con fallo de tutela del 6 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso sub judice, del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que se motivaron en debida forma.
Adicionalmente, advirtió que los reparos frente al título y la hipoteca que se aportaron como soporte de la demanda ejecutiva con acción real, debieron plantearse al interior del proceso, por vía de excepción en el respectivo término de traslado, oportunidad en la cual, sin embargo, el actor no formuló alguno de dichos reclamos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló, en síntesis, que contrariamente a lo sostenido por el juzgado accionado y reiterado por la Sala de Casación Civil en el fallo que se impugna, la inexistencia de la hipoteca junto con otras graves irregularidades si fueron alegadas antes de la adjudicación. Así se desprende de la contestación dada por el Notario Segundo, comisionado para la diligencia de entrega, en respuesta a las múltiples advertencias y alertas tempranas formuladas en tal sentido tanto por su apoderado, como directamente por el accionante.
En escrito posterior allega información sobre un proceso disciplinario y notas de prensa. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas por la falta absoluta de hipoteca que garantizara el título que respaldaba el proceso ejecutivo hipotecario, como era haber propuesto al interior del proceso natural por vía de excepción, como bien lo asentó la Sala de Casación de Casación Civil, las razones que ahora plantea en sede de tutela, ya que este era el mecanismo eficaz e idóneo establecido por la ley para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. Es preciso aclarar, que si bien presentó su inconformidad frente al tema no lo hizo en la etapa procesal correspondiente y además cuando afirma que las graves irregularidades si fueron alegadas antes de la adjudicación del inmueble, el mismo accionante reconoce que lo hizo ante el Notario comisionado y no ante el juzgado de conocimiento que era el competente para pronunciarse.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. De otra parte, frente al reclamo del tutelante, de porque el juzgado no consignó decisiones tomadas en el sistema de gestión judicial, específicamente cuando de manera “ clandestina” optó por oficiar a la Notaría y a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de inscribir el inmueble de su propiedad a nombre del demandante.
Al respecto, se debe acotar que no se trata una actuación que deba ser notificada a las partes; que el hecho no haberse registrado en el sistema de gestión no se traduce en que se haya realizado de manera clandestina, porque si el accionante hace un debido seguimiento al expediente contentivo de la actuación procesal, puede tener conocimiento de dichas actuaciones, máxime cuando está representado por un profesional del derecho; además el citado sistema de consulta es un medio de información para el usuario, pero no una forma de notificación y tampoco releva a las partes de su deber de revisar el expediente para estar enterado del avance del proceso.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSUE DAVID SANDOVAL REYES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Inverfondo S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS