Micelio
T-50717 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50717 Luis Ramiro Cermeño Impugnación 50717 Luis Ramiro Cermeño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELA No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el señor Luis Ramiro Cermeño, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre del 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela presentada contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1. Luis Ramiro Cermeño, condenado y recluido en la Penitenciaria Nacional de Ibagué –La Picaleña-, elevó derecho de petición el 29 de enero de 2010, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el propósito de obtener el reparto de su proceso a los juzgados para que conociera del cumplimiento de su sanción, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela conozca la repuesta a su pedimento. 2.

Invoca el amparo constitucional en procura de que se garanticen sus derechos fundamentales y se ordene: “ QUE MI PROCESO PASE LO MAS RÁPIDO POSIBLE AL RESPECTIVO JUZGADO DE PENAS Y NO SEGUIR SIENDO PERJUDICADO. QUE SE ME NOTIFIQUE EN FORMA PERSONAL Y ASÍ SUBSANAR LA VIOLACIÓN PRESENTADA A MI DERECHO DE PETICIÓN” ”. 2. La respuesta 2.1 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Informa que al consultar el sistema Justicia XXI se puede constar que el expediente del quejoso fue recibido por el Centro de Servicios el 27 de enero de 2010, se radicó con el NI 5831 y se sometió a reparto el 3 de agosto de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Señala que con oficios 14934, 14935 del 4 de agosto de 2010 y 16915 del 3 de septiembre pasado, respectivamente, se informó al Juzgado 2 Especializado de Popayán, a la Penitenciaria Nacional de Ibagué y al condenado sobre la asignación del proceso a tal autoridad y por tanto el hecho motivo de la acción se encuentra superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela al declarar el hecho superado, toda vez que los motivos que llevaron a su interposición, al momento del fallo ya habían desaparecido.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugna, sin señalar razones. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico ¿Persiste vulneración del derecho de petición del actor a conocer el juzgado de penas que va a vigilar la ejecución de su sanción, no obstante haberse acreditado que previo a la interposición del trámite, aquel fue asignado al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué? 2.

Desarrollo La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: De la información obtenida, se establece que al quejoso se le informó con oficio del 3 de septiembre del 2010, que al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se le había asignado el conocimiento del proceso adelantado en su contra, circunstancia a la que se ceñía toda su inconformidad; luego en los actuales momentos no concurre trasgresión a ningún derecho fundamental que requiera la protección del juez de tutela.

Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto. Así, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación como que ninguna razón le asiste al impugnante al considerar que sus derechos permanecen vulnerados.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No informa la fecha en que fue proferida su condena, ni la autoridad que la profirió. � Cfr. fl 4 cuaderno de tutela. � Cfr. fls 16 fue la autoridad que lo condenó por el delito de Homicidio PAGE 7