CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50716 HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50716 HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó proceso en contra de HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tenencia y porte ilegal de armas de fuego, habiéndosele condenado mediante sentencia del 31 de agosto de 2006.
La vigilancia de la sentencia correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las diligencias al Juzgado Primero de Descongestión, donde mediante autos del 15 de julio y 26 de agosto de 2010 se negó la reclusión domiciliaria que deprecó el sentenciado aduciendo grave enfermedad.
En tales condiciones el ciudadano HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad que considera vulnerados, por razón de las decisiones reseñadas, en cuanto advierte, es una persona de 70 años de edad que desde el año 2005 viene presentando serios problemas de salud, por lo que cumple con los requisitos para obtener la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que en el presente asunto no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción en la medida que no se vislumbra defecto alguno en la decisión reprobada, porque el juzgado ejecutor argumentó debidamente su posición, así como analizó la prueba pertinente y los conceptos médicos allegados concluyendo entonces que no se acreditaron los presupuestos para la sustitución pretendida.
De otra parte precisó, el sentenciado y su defensor pudieron haber interpuesto los recursos pertinentes contra los autos que denegaron la prisión domiciliaria, mecanismos a los cuales no acudieron, por lo que no puede utilizarse éste mecanismo para sustituir esos medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga mediante proveídos interlocutorios del 15 de julio y 26 de agosto de 2010 resolvió no acceder a la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave que elevó HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, decisiones que cobraron ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Bucaramanga. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8