Micelio
T-50715 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50715 GIOVANNI ARENAS RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50715 GIOVANNI ARENAS RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 360 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante GIOVANNI ARENAS RESTREPO contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GIOVANNI ARENAS RESTREPO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo integridad personal y la familia que considera vulnerados por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas.

Como sustento de la demanda refiere el actor, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 1979, desempeñando actualmente el cargo de Asistente Judicial VI en la Unidad Seccional de Fiscalías de La Dorada - Caldas. Advierte, el pasado 3 de septiembre fue notificado de la expedición del acto administrativo que ordena su traslado a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá – Boyacá a partir del 6 de septiembre, aduciendo necesidades del servicio, decisión que es sorpresiva y lesiona sus garantías fundamentales dado que está siendo desmejorado laboralmente, pero además se le está separando de su familia, especialmente de su hijo GIOVANNI ANDRÉS quien se encuentra adelantando estudios universitarios y depende económicamente de él. Solicita entonces, se ordene a la demandada dejar sin efectos el acto administrativo reseñado.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Caldas se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el traslado del actor fue expedido con fundamento en las necesidades del servicio, sin que implique ello condiciones menos favorables para el servidor. Asimismo precisa, el acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto y por tanto, solo puede ser desvirtuada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de septiembre de 2010 negando el amparo reclamado, tras estimar que el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa a los cuales puede acudir el actor para demandar la legalidad del acto reprobado, sin que además se advierta la presencia de los presupuestos que jurisprudencialmente se han determinado para concluir que el traslado es arbitrario y con el mismo se causa un perjuicio irremediable al peticionario.

IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo, a la vez que precisa, es cierto que existe otra vía para atacar el acto administrativo de traslado, sin embargo es bien sabido que la morosidad de dicho trámite agravaría la vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo nugatoria la efectiva protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en su artículo 1º numeral 1º, que el competente para conocer y tramitar acciones de amparo constitucional instauradas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, lo sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial del sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivara la presentación de la solicitud, o el de aquel en donde se produjeren los efectos de la trasgresión, a prevención. Ahora bien, es cierto que el numeral 2 del ya citado artículo 1º de la norma en comento, previó que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado, que en el caso de los fiscales es el Juez o el Tribunal al que estos estuvieren adscritos, pero obviamente en su respectiva Sala Penal y siempre y cuando la materia de la tutela fueren actos jurisdiccionales proferidos en ejercicio de esta función. En tal sentido, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir del acto administrativo proferido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales - Caldas.

Así las cosas y en razón a que la presente acción de tutela se dirige contra una Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que se contrae a una decisión de naturaleza administrativa, en ejercicio de la competencia que a nivel departamental les ha sido otorgada, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad no podía conocer de la misma, por lo que, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000.

Lo anterior para precisar que debe entonces estarse a lo previsto por el inciso 2º, artículo 1º de la normatividad en cita, por tratarse de la actuación de dos autoridades del orden departamental, cuya competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito. Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 9 de septiembre de 2010, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, para que siendo los competentes procedan de conformidad. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7