CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3844-2013 Radicación No. 50713 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL DE LA ENCARNACIÓN DORIA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.
I.
ANTECEDENTES El peticionario manifestó los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra Edilma Rosa Ballesta Díaz, la cual fue admitida el 12 de septiembre de 2005; que se surtió el emplazamiento de quien debió ser notificado personalmente, que en la etapa probatoria se recaudaron los testimonios rendidos por José María Hernández Espitia, así como el de Teófilo Hernández Barrio y Teófilo Segundo Hernández Espitia, el interrogatorio de parte de la demandada, y la inspección judicial acumulada con intervención de perito.
Que las pruebas anteriormente mencionadas, se tuvieron en cuenta para constatar los hechos expuestos en la demanda, con relación a los linderos del inmueble objeto de reivindicación. Que luego de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, el a quo mediante auto del 11 de junio de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda “después de trascurrido 4 años 9 meses 29 días”.
Que ante el Tribunal Superior de Montería interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la decisión anteriormente indicada a través de auto del 27 de octubre de 2010, “pero con la salvedad de que las pruebas practicadas conservaran la validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas”. Que el juez colegiado debió aplicar el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el cual derogó expresamente los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989 y modificó el artículo 396 del Código Procedimiento Civil.
Que luego de que se aceptara el impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Lorica, la Juez Promiscuo de Familia de Lorica siguió con el trámite del proceso hasta la sentencia que profirió el 2 de enero de 2013, “sin obedecer el contenido de fecha 27 de octubre de 2010 del Tribunal Superior de Montería”. Que apeló y el juez colegiado a través del auto del 24 de junio de 2013, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó cumplir el auto del 27 de octubre de 2010, además de “aplicar el Decreto 2303 de 1989”, sin observar que había sido derogado.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “prevalencia del derecho sustancial” y al principio de legalidad, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica “adecuar al procedimiento verbal y dictar sentencia sin más dilaciones injustificadas”, así como que se ordene al Tribunal Superior de Montería que le de cumplimiento a la Ley 1395 de 2010, “con la advertencia que su inobservancia, dilaciones injustificadas, le acarreará sanciones disciplinaria y penales”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Juez Promiscuo de Familia de Lorica indicó los hechos sobre los cuales se presenta la tutela y concluyó que “resolvió lo deprecado en el sentido de no acceder a lo solicitado, en atención a que ya se obedeció lo decidido por el superior, en el sentido de aplicar las normas del Decreto 2303 de 1989 no derogadas por la Ley 1395 de 2010 e imprimirle el trámite vigente correspondiente a la modalidad verbal de menor o mayor cuantía”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que el accionante no interpuso el recurso de súplica contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 24 de junio de 2013, “desidia que mal puede remediar ahora a través de esta excepcionalísima senda”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionaria afirmó que no presentó el recurso de súplica, debido a que el auto que ataca nunca se le notificó “a pesar de ser notifíquese y cúmplase”, toda vez que “salió ejecutoriado del despacho y por Secretaría no se libraron las comunicaciones para tal efecto”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel de la Encarnación Doria Hernández, pues tal como lo consideró en la decisión que aquí se impugna, “al quejoso no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo la oportunidad de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del “recurso de súplica”, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 ejusdem), máxime que esta acción no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente”.
En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber del accionante agotar todos los medios legales a su favor, que para el caso en estudio era el recurso de súplica contra el auto proferido por el magistrado sustanciador el 24 de junio de 2013.
Ahora, el hecho de que alegue de que el auto anteriormente referido no se le notificó, no es razón suficiente para justificar dicha omisión, pues ni si quiera en su escrito de tutela indicó sobre dicha situación, como tampoco se evidenció la forma de cómo se enteró de la decisión que ahora expone como violatoria de sus derechos fundamentales.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6