CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50713 A/. BANCOLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50713 A/. BANCOLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 359 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A –parte actora- contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía General de la Nación- Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, la Fiscalía 36 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia: “La presente controversia tiene lugar, a raíz de la actuación penal seguida en contra de OSCAR PELÁEZ BEDOYA, por parte de l Despacho Judicial accionado, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, la cual culminó con sentencia de condena proferida en su contra, el día 8 de junio de 2009 y en la que se le declaró penalmente responsable por la comisión de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Además, toda vez que el sentenciado PELÁEZ BEDOYA, incurrió en el actuar delictivo objeto de condena, mediante la utilización de vehículo automotor de su propiedad, el mismo que fue inicialmente afectado con la medida previa de incautación con fines de comiso, la cual se legalizó debidamente ante el juez de control de garantías y que a la postre, tras el proferimiento de la sentencia condenatoria por parte del señor Juez de conocimiento, se dispuso el comiso definitivo del rodante, el cual pasó a manos del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, conforme con los postilados del artículo 82 del estatuto procesal penal –Ley 906 de 2004-.
Sin embargo, en razón a que el señor PELÁEZ BEDOYA había suscrito en relación con el vehículo en mención, contrato de prenda sin tenencia a favor de la Compañía de Financiamiento Sufinanciamiento –Sufi- S.A.-, entidad que en virtud de Resolución N° 0419 del 25 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, había cedido parcialmente sus activos, pasivos y contratos a BANCOLOMBIA S.A., el citado PELÁEZ BEDOYA optó por comunicar el comiso del automotor a la última de las entidades mencionadas, mediante escrito dirigido en el mes de noviembre de 2009 y sólo hasta el pasado mes de mayo, procedió el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. a solicitar ante la FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN, el restablecimiento de los derechos derivados del contrato de prenda, sobre el aludido rodante.
En ese orden, el señor Director del ente administrativo, resolvió la petición del togado, en el sentido que la actuación de la entidad a su cargo, había tenido lugar en observancia de sus competencias y una vez se dispuso por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, se procediera de conformidad ante el comiso del vehículo, razón por la que no estaba dado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN, restablecer ninguna acreencia a favor de BANCOLOMBIA S.A. En así, que sólo hasta ahora el señor apoderado de la entidad demandante, acudió a promover el presente trámite constitucional, con miras, según se indica en el libelo de la demanda, a que se deje sin efecto el comiso del vehículo de propiedad del sentenciado OSCAR PELÁEZ BEDOYA, tal como se dispuso en la decisión de condena proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA; ello, a fin de salvaguardar los derechos que le asistían a BANCOLOMBIA S.A., de la cual predica le asistía la condición de tercero de buena fe, como entidad acreedora de la figura contractual de prenda sin tenencia, constituida en relación con el referido automotor.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de amparo impetrada, al considerar que: (i) La entidad afectada para hacer valer la garantía real que pesa sobre el automotor puede acudir a la jurisdicción ordinaria, al no advertirse su calidad de tercero de buena fe en relación con el bien objeto de comiso; y, (ii) Se desatendió el requisito de la inmediatez, toda vez que entre las circunstancias que se predican lesivas de sus derechos fundamentales –sentencia- y la presentación de la demanda, han trascurrido más de 15 meses e, incluso, 10 meses desde la comunicación del sentenciado a BANCOLOMBIA S.A. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de BANCOLOMBIA S.A. lo sustentó en que: (i) el Tribunal no abordó adecuadamente la temática planteada, toda vez que ignoró el deber que se tenían las autoridades judiciales de procurar su participación como terceros de buena fe; (ii) si bien cuenta con otra vía para reclamar la garantía a su favor, con ello se estaría prolongando de manera desproporcionado la efectividad de la justicia;
(iii) contrario al parecer del a quo, el paso del tiempo no significa que haya desaparecido el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales, por el contrario se ve concretado al permanecer en poder de la accionada aún el automotor; y, (iv) no se puede predicar actividad pasiva de su parte, puesto que desde el 21 de mayo del año en curso se procedió a elevar derecho de petición tendiente a recuperar el bien mueble.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Anunciándose desde ya que el fallo impugnado habrá de ser confirmado al compartirse plenamente los argumentos expuestos por el a quo; y de manera especial el referido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que no resulta legítimo que pretenda el actor provocar el reconocimiento de un derecho real sobre un bien mueble a través del mecanismo constitucional, cuando cuenta con otros medios de defensa judicial que fueron precisamente establecidos con tal propósito.
En efecto, pretendió el libelista a través de este excepcional mecanismo obtener el pago de una acreencia a su favor haciendo efectiva la garantía real –prenda sin tenencia- que su deudor –procesado- suscribió, bajo el argumento de asistirle derechos como tercero de buena fe sobre el automotor objeto de comiso, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa con los cuales acceder a su pedimento.
En forma sencilla dígase que, tiene el libelista a su haber instrumentos judiciales idóneos con los cuales hacer exigible la obligación que reclama y consecuente con ello, hacer efectiva la garantía prestada a su favor ante la jurisdicción civil ordinaria. Y máxime, cuando no se advertía necesaria su vinculación a la actuación penal, toda vez que la exigibilidad de la garantía devendría del incumplimiento de la obligación, asunto totalmente ajeno al diligenciamiento penal y del que se insiste, le compete conocer a la jurisdicción civil.
Así las cosas, no resulta legítimo que pretenda el libelista sustraer el conocimiento de su queja de las autoridades llamadas a ello y trasladarla al juez de tutela bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pues si bien le puede asistir razón en su reclamo, lo cierto es que ello demanda un estudio más minucioso –probatorio y jurídico- que el que podría hacerse por la vía del instrumento elegido y que, precisamente por esta razón demanda un mayor tiempo en su resolución. En torno a este tópico, recuérdese el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo, al no concurrir sus elementos o presupuestos: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Además de lo anterior, dígase que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya lo había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 167 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 10