República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3663-2013 Radicación n° 50711 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ARLEY DE JESÚS ZAPATA SERNA contra el fallo de 28 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que Sergio Carrillo y Abreu le promovió acción ejecutiva para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer “ según lo dispuesto en el acuerdo privado suscrito el 26 de mayo de 2010 ”, que aportó como título base de recaudo; que el 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla libró mandamiento de pago y lo previno “ para que suscribiera a favor del demandante la escritura pública en relación con el 50% del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 018-41882 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla ”; la notificación personal se agotó el 12 de julio de 2011, y debido a que no suscribió el referido documento ni contestó la demanda, el 11 de noviembre del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución y se “ señaló entonces el día 24 de enero de 2012 a las 4 de la tarde como fecha en la cual el juzgado suscribiría la respectiva escritura pública ante la Notaría del Círculo de Marinilla a nombre del demandado y favor del demandante ”.
Afirmó que el 20 de abril de 2012, “ un nuevo Juez de instancia, resolvió que por ilegal iba a dejar sin efecto lo decidido en el auto de 11 de noviembre de 2011 (…), y dispuso que en firme esa determinación pasaría el expediente para proferir sentencia en la que se iba a definir la instancia, (…) en la que se declaró de oficio la inexistencia del título ”, decisión que impugnó el ejecutante pero la alzada se declaró desierta; que el 23 de julio de 2012, el Juzgado profirió fallo, el cual recurrió; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1° de marzo de 2013, “ declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de abril ” con fundamento en que “ no podía revocarse el auto en los términos en los que lo hizo el juez de primera instancia, por virtud (…) del principio de legalidad, mismo que es garantía del debido proceso ”.
Aseveró que ante el Juzgado de origen formuló incidente de nulidad, pero se le negó por auto del 25 de abril de 2013; apeló, pero el Tribunal lo declaró inadmisible, el 25 de junio del mismo año, con fundamento en que “ dicho auto no era apelable pues éste había decidido no decretar la nulidad solicitada ”; interpuso súplica que se desató negativamente el 15 de julio siguiente.
Adujo que la determinación del Tribunal conculca sus derechos superiores, pues sobrepone a la justicia material consideraciones procesales “ constituyéndose también en una vía de hecho, el convalidar el mérito ejecutivo de algo que no lo tiene ”; que los proveídos de 1° de marzo, 25 de abril, 25 de junio y 15 de julio de 2013, son “ a todas luces VÍAS DE HECHO, ADOLECEN DE DEFECTO SUSTANCIAL Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, para que en su lugar se declare la terminación del proceso ejecutivo (folios 1 a 10). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar al Juzgador plural accionado y ordenó vincular a los intervinientes de la acción ejecutiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 44).
En sentencia del 28 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que en la decisión del Tribunal “ no se advierte la conculcación de las garantías constitucionales, toda vez que (…) realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y las pruebas obrantes en el proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada ” (folios 52 a 61).
Arley de Jesús Zapata Serna impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (folios 68 a 72). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En ese orden, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
En el sub lite, el sentenciador accionado declaró la nulidad de lo actuado por el a quo, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de considerar que “ el demandado se notificó personalmente de la demanda ejecutiva el 12 de julio de 2011 (fl. 37 cuaderno 1), dejando vencer el término de traslado otorgado, sin emitir pronunciamiento alguno, dando lugar a que el A quo, mediante decisión calendada el 11 de noviembre de 2011, ordenara seguir adelante con la ejecución, (…), decisión que fue notificada en estados Nro. 177 del 16 de noviembre de 2011 (fls. 28 a 30 cuaderno 1), y alcanzó firmeza cuando no fue atacada por ninguna de las partes ”, coligió que “ no había razón legal ni jurídica que amparara al a quo para dejar sin efecto la decisión que seguir adelante con la ejecución y fijar fecha, hora y lugar para suscribir el documento objeto de la pretensión ejecutiva ”, ya que “ la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido ” puesto que cuando se actúa “ por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, se incurre en una actuación carente de fundamento y violatoria de los derechos de las partes ”, determinación que, al margen de que esta Sala pueda o no compartirla, para el presente caso en manera alguna puede tildarse de arbitraria o caprichosa, máxime cuando se encuentra erigida en un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente con la procedibilidad del recurso de apelación y de la súplica, de allí que no pueden tildarse de irrazonables.
En relación con el auto por medio del cual el Tribunal inadmitió la apelación contra el que negó la nulidad propuesta por el actor, la Sala no advierte vulneración alguna, pues tal determinación se fundó en la aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del 351 ibídem. Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7