Micelio
T-50709(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3824-2013 Radicación No. 50709 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron los accionantes contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron Héctor Julio Reina y Nubia Consuelo Cruz Rozo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Héctor Julio Reina y Nubia Consuelo Cruz Rozo promovieron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción reivindicatoria promovida por Héctor Jaime Gracia González contra aquéllos. Señalaron que el Tribunal, dentro de la acción reivindicatoria adelantada en su contra por Héctor García González, confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de los Patios (N. de S) de declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenar la restitución del inmueble rural objeto de litigio; que presentaron recurso de Casación, el cual fue concedido, por auto del 19 de marzo de 2013, sin que en la parte resolutiva se ordenara el suministro de lo necesario para que se expidieran las copias para efectos de que el juez de primera instancia procediera a dar cumplimiento a la sentencia; que el señor Héctor Jaime Gracia González, demandante dentro del proceso reivindicatorio, no recurrió el proveído que concedió el recurso por lo que “estuvo conforme con lo decidido por la Sala de decisión en relación a que no se enviaran copias al juez de primera instancia para proceder al cumplimiento de la sentencia”; que, el 20 de marzo de 2013, el señor Gracia González solicitó la expedición de copias de conformidad con lo previsto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal las denegó con fundamento en los artículos 366 y 372 del mismo texto legal; que dicho auto fue recurrido y la magistrada ponente “de manera errónea y en contravía de la norma antes descritas repone el auto de fecha 10 de abril de 2013 en el sentido de expedir las copias (…)”; providencia, que a criterio de los accionantes, representa una vía de hecho judicial, pues lo dispuesto por el artículo 371 del CPC es para aquellos eventos cuando se ordenó la expedición de copias y éstas no se expiden en cumplimiento de dicha orden, no como ocurrió en el presente asunto; que dicha expedición no es de competencia del magistrado ponente y además quien solicitó las copias no fue el recurrente en casación. Con fundamento en los hechos expuestos los accionantes pretenden que se “decrete la ilegalidad y en consecuencia la nulidad de la providencia de fecha 15 de mayo de 2013”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente no dieron respuesta a la presente acción de tutela. La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado y sostuvo que “ Revisado el expediente del proceso reivindicatorio se tiene que ya fue recibido en esta Corporación y sometido a reparto, encontrándose en estudio para dictaminar sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los aquí denunciantes, en los términos del artículo 372 ejusdem (…) el análisis con respecto a la pertinencia de la expedición de copias y a la ejecutabilidad de la decisión de segundo grado se encuentra en curso y pendiente de proferirse el pronunciamiento respectivo (…)”.

Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Esta Corporación, por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ha reiterado que no puede utilizarse dicho mecanismo constitucional como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, máxime aún, cuando resulte incuestionable que dentro de un proceso en curso la cuestión objeto de la petición de amparo está por resolverse.

Se observa que los aquí accionantes, dentro del proceso reivindicatorio seguido en su contra, presentaron recurso de casación frente al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal; que, tal como lo informó la Sala de Casación Civil de esta Corte, dicho recurso fue sometido a reparto y se encuentra pendiente de resolver sobre su admisibilidad o no; se precisó en el fallo impugnado, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso se da cuando no se hayan expedido las copias en el término dispuesto por el artículo 371 del Código Procesal Civil, pues el artículo 370 del mismo texto, establece que la concesión del recurso de casación, por regla general, no impide que la sentencia recurrida se cumpla; por lo que será en últimas la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que al interior del proceso reivindicatorio, resuelva dicho asunto.

Así pues, como acertadamente se concluyó en la sentencia impugnada “no le es dable al fallador constitucional entrar a estudiar de fondo la presunta transgresión de la prerrogativa esencial invocada, toda vez que el análisis con respecto a la pertinencia de la expedición de copias y a la ejecutabilidad de la decisión de segundo grado se encuentra en curso y pendiente de proferirse el pronunciamiento respectivo por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, no puede el juez de tutela anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar”.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2