Micelio
T-50709 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.709 JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 338. Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA siendo vinculada la JUEZA TERCERA PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En contra del hoy demandante, JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA, se adelanta un proceso por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acto sexual abusivo con menor de catorce años e incesto, actuación por la cual fue capturado desde el 29 de abril de 2009. 2. El Juicio fue adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento dePereira, fungiendo como titular la Dra. Olga Cecilia Arenas Forestieri, quien con excepción de un testimonio recaudó todos los elementos de prueba. 3.

La citada funcionaría se pensionó, por lo que en su reemplazo se designó a la Dra. Gloria Elena Vargas Botero, quien recibió la única prueba testimonial faltante de la defensa y los alegatos de las partes; posteriormente, emitió el sentido del fallo y fijó fecha para proferir el fallo. 4. En la fecha fijada para la emisión del fallo, oficiosamente, se declaró la nulidad de lo actuado en el juicio en lo concerniente al recaudo probatorio, argumentando la falta de inmediación física en la práctica de las pruebas, afectando el debido proceso, decisión que fue impugnada en apelación, y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal. 5.

El 30 de junio de 2010 la Jueza de Conocimiento manifestó impedimento para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del C. P. P. 6. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, mediante proveído del 13 de julio del año que avanza, declaró infundado el impedimento esbozado por la funcionario y dispuso no separarla del conocimiento de la actuación. 7.

El accionante JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA, a través de su apoderada, considera que la decisión cuestionada del Tribunal demandado vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, pues en su criterio las precitadas circunstancias procesales afectan la imparcialidad con la que debe actuar el funcionario judicial, pues ya tiene un conocimiento previo del asunto y se ha contaminado, además, aunque anuló e juicio y lo va a repetir, esa situación no desaparece el concepto que ya esbozó, en consecuencia, se incurre en irregularidades susceptibles de corrección por vía de la acción de tutela.

Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, se revoque la decisión judicial desestimadas. 8. En el trámite intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, y allegaron copias de las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso. El Tribunal demandado solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado conforme a los fundamentos consignados en su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderada, por JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA, está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal seguida en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto, concretamente lo decidido el 13 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que dispuso declarar infundada la manifestación de impedimento esbozada por la actual Jueza Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

No resulta procedente el amparo, porque la providencia que por esta vía se cuestiona, a través de la cual se declaró infundado el impedimento esbozado por la actual Jueza Tercera Penal del Circuito de Pereira, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, el Tribunal accionado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, valoró las manifestaciones de impedimento de la Jueza señalada, así como los elementos presentados para fundar su postulación, y como resultado de ello resolvió declarar infundada tal pretensión de impedimento y disponer que continuara conociendo del proceso que se sigue en contra de JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico que les permitieron llegar a la conclusión precitada.

Ahora, frente al instituto de los impedimentos, su finalidad y en especial la causal 4ª consagrada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación en otra ocasión indicó: “La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido hubiere manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar cuál es el alcance de la opinión emitida por los magistrados del Tribunal y estudiar si con la actuación por ellos surtida comprometieron su imparcialidad.

(…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, ’no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica’ ”.

No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiere “manifestado su opinión sobre el asunto” materia del proceso. Sobre el tema en particular, la Sala de Casación en un asunto de similares características al que ahora se resuelve, manifestó: “Al dirimir incidentes de impedimento por las causales 4ª (que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6ª (que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso), esta Sala de la Corte trazó lineamientos jurisprudenciales, que ahora se reiteran, según los cuales, el conocimiento previo de un asunto, por razón de las funciones del cargo de Juez o magistrado, no constituye automáticamente causal objetiva de impedimento, ni ello ocurre en virtud de la ley, ni per se; sino que, en cada evento particular deben expresarse los motivos subjetivos por los cuales se ha dejado de ser imparcial, o podría perderse la ecuanimidad ideal del administrador de justicia. Es así que se reiterado que la declaración de impedimento es un mecanismo de protección de la imparcialidad que deben guardar los funcionarios judiciales, lo que también implica que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, sino indefectiblemente debe atender a las causales taxativamente señaladas en la ley, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador.

En el caso de estudio la funcionaria de conocimiento en realidad no ha esbozado opinión alguna al margen de la actuación penal que concita la atención de la Corte, pues emitió el sentido del fallo, y en aras de garantizar la inmediación probatoria como expresión de la garantía constitucional al derecho al debido proceso, cuando debía emitir el fallo correspondiente, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado para ella misma proceder a recaudar el material probatorio que en otrora ocasión se recaudó ante su antecesora, aspectos estos que en nada deberían afectar su buen juicio y criterio ante los elementos de conocimiento que se le pondrán de presente.

Destaca la Sala, que la declaratoria de nulidad de lo actuado en el juicio oral, como tan insistentemente se ha indicado por la Corporación en casos similares, conlleva a que lo que se había recaudado deja de existir en la actuación, pierde su valor probatorio, por lo que la conclusión a la que llegue la actual funcionaria se adoptará de los elementos materiales de prueba que ahora se le expongan, efectuando para ello un análisis jurídico probatorio ajeno a todo aquello que perdió eficacia, es decir, respetando la imparcialidad que debe gobernar la función del Juez en su labor de administrar justicia. No es está por demás resaltar, que fue ese propósito y finalidad ideal de quienes fungen como administradores de justicia, de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, como el aquí demandante, el que conllevó a la funcionaria a declarar la nulidad de lo actuado, lo que denota su interés porque las diligencias estén revestidas de las garantías que el ordenamiento procesal penal otorga, circunstancia que brinda la tranquilidad de que quien presidirá el juicio lo hará con la imparcialidad e idoneidad pertinente, sin que el conocimiento que ha tenido, dentro de las mismas diligencias, sean suficientes u óbices para separarla del asunto.

Es así que a juicio de la Sala, el Tribunal accionado, con fundamento en el ordenamiento jurídico, adecuadamente realizó el estudio del asunto puesto a su consideración, y luego verificar los argumentos expuestos adoptó la decisión que ahora se cuestiona, sin que sea posible que por este mecanismo constitucional residual se pretenda desconocer la razonada motivación que la sustentó. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria, interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestimando la determinación del Tribunal accionado de declarar infundada la manifestación de impedimento esbozada por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento emitir la determinación desestimada.

Y es que sumado a lo anterior que es suficiente para negar el amparo deprecado, se ha de tener en cuenta que la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, en el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 cuenta con los medios suficientes para exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso, no obstante, una vez decididos debe acoger las determinaciones que se adopten, y no pretender que el Juez constitucional invada el ámbito de competencia del natural, dada la naturaleza de este dispositivo residual.

En la actualidad el proceso penal adelantado en contra del accionante JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA, se encuentra iniciando la etapa de juzgamiento conforme a las ritualidades de la Ley 906 de 2004, por lo cual es al interior que debe buscar el pronunciamiento pretendido, propiciando los escenarios que permitan demostrar sus planteamientos, pero no en este derrotero constitucional residual.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pudo y puede hacerlo JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA, directamente o a través de su apoderada, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se insiste, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo para el estudio probatorio que demanda, a través de apoderada, el accionante, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado, por medio de representante judicial, por JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por medio de apoderada, por JAVIER ANTONIO GRANADA PINEDA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| _1247636078.doc