CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3928-2013 Radicación N° 50707 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Norma Constanza Cruz Rivera, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al que se vinculó el Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad privada, con ocasión de la decisión al recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva, dentro del proceso arbitral promovido por la actora en contra del Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que ante la Cámara de Comercio de Neiva, solicitó se constituyera tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia surgida con el Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio, donde solicitó la protección por perturbación de la posesión y la condena al pago de los perjuicios ocasionados por el conjunto demandado, al no permitirle el ejercicio de su actividad comercial.
Que el Tribunal de Arbitramento, en laudo del 10 de abril de 2013, desestimó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de anulación, el cual fue declarado infundado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 13 de julio de 2013. Aduce la actora, que en el laudo, el tribunal arbitral accionado “no realizo (sic) la más mínima valoración probatoria, ni el más mínimo análisis, sobre la perturbación de la posesión, ni analizo (sic) sus elementos, ni requisitos, no se pronuncio (sic) sobre el tema.” Adicional a lo anterior, sostuvo que el Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de anulación “no tuvo en cuenta que se fallo (sic) en conciencia y no en derecho, porque se encuentra totalmente alejado de las disposiciones jurídicas que rigen la materia, olvido (sic) que fallar en derecho no es solo que se hayan citado artículos para respaldar un fallo, sino que las normas se acompasen con la realidad fáctica y con la argumentación jurídica que corresponda al caso y además no tuvo en cuenta que se tipificaba la causal de no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, ya que en ningún momento, el tribunal de arbitramento, hizo el más mínimo análisis sobre la pretensión principal, relacionada con la perturbación de la posesión, no existe la menor motivación de la sentencia sobre esta pretensión, ni valoración probatoria relacionada con la pretensión principal.” Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que para su efectividad se revoquen tanto el laudo arbitral como la providencia que resolvió el recurso de anulación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, sin que se allegaran respuestas de la parte accionada, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir que la decisión censurada no se muestra caprichosa o antojadiza y, contrariamente, está sustentada en una razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, en ejercicio de la autonomía e independencia que les son propias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les son otorgados por la Constitución y la ley.
En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homóloga civil, en el sentido que consideró que “ningún reparo merecen las razones para desechar la anulación del fallo arbitral emitido el 10 de abril de 2013, pues, encuentran sólido sustento en la normatividad que rige la materia y no desconoció el contenido de la providencia atacada ni de las pruebas obrantes en el expediente.
De modo que no es factible la intromisión del juez constitucional para enmendar los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado.” Posición que comparte esta sala. De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en la normativa aplicable al caso y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2