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T-50706 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50706 ALBERTO SEQUEDA FERRER Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 50706 ALBERTO SEQUEDA FERRER Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBERTO SEQUEDA FERRER y otros contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, pago oportuno de los salarios y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Gobernación del Departamento del Atlántico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes ABILDA ROSA MARTÍNEZ DE PARDO, ALBERTO SEQUEDA FERRER, ALEJANDRO FRANCO BUJATO, ÁLVARO AHUMADA OLIVARES, ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ CORREA, ÁLVARO ENRIQUE ALTAMAR SARMIENTO,ANA RAQUEL MEDINA DE MOVILLA, ÁNGEL RAFAEL CAICEDO OLIVERO, ANTONIO BERDUGO AHUMADA, ARGEMIRO RUIZ RUIZ, ARIEL ENRIQUE ALTAMAR TRUYOL, ARNALDO ROA NAVARRO,CALIXTO PACHECO CORONADO, CANDIDO CERVANTES CORONADO, CARLOS ALBERTO SILVERA HERNÁNDEZ, CARLOS ALEJANDRO CUENTAS MENDOZA, CÉSAR BARRANCO CALZADA, CÉSAR LOPE ACUÑA, CLÍMACO ANTONIO MEJÍA ARRIETA, DAGOBERTO ESTRADA MERCADO, DAGOBERTO GUTIÉRREZ PACHECO, DARÍO BAJANINI CERVANTES, EDUARDO MARINO SILVERA MASCO, EFRAÍN CESAR SALAS PÉREZ, ELIÉCER ENRIQUE MORENO BARRAZA, ELVER ENRIQUE GARCÍA HURTADO, ERASMO SUÁREZ PÁEZ, EVERTS JOSÉ CHARRYS PEÑA, FABIO ANTONIO PÉREZ PERTUZ, FARID CERVANTES BOLÍVAR, FRANCISCO CABRERA BARROS, FRANCISCO JAVIER URUETA BANAVIDES, -FRANCO MARTÍN RODRÍGUEZ DEL VALLE, FREDDYS ALBERTO PEREZ HERRERA, FREDIS DE JEÚS BOLAÑO BLANCO, GABRIEL ANTONIO PÉREZ, GASPAR ANTONIO PÉREZ DE LA CRUZ, GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, GUSTAVO ADLFO SOLANO TOVAR, HERNÁN RAFAEL OSPINO LASCARRO, HORTENCIA HEREIRA MENDOZA, JAVITH NEJÍA MEZA, JHONNY SARMIENTO HIDALGO, JOSÉ ROJAS OYAGA, JOSÉ PEÑA GUERRERO, JUAN BAUTISTA CALVO DA ÁVILA, JUAN BAUTISTA MORALES MARRIAGA, JUVENAL ANTONIO CALVO CANTILLO, LEÓN JULIO ORDOSGOITIA CONTRERAS, LEONARDO ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO, LUIS ALBERTO MORALES SARMIENTO, LUIS ANGULO FONTALVO, LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ROMERO, LUIS EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO BARROS, LUIS RAFAEL MENDOZA ROJANO, MARCELO RUIZ BERRÍO, MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUÁN, MARCOS PACHECO CERVANTES, MÁXIMO JOSÉ BOLAÑO OSPINO, MIGUEL FONTALVO, MILLER DE JESÚS CERVANTES FERNÁNDEZ, MÓNICA FARIDES VIZCAINO PACHECO, NÉSTOR GÓMEZ CABARCAS, NÉSTOR MANUEL CONRADO PANTALEÓN, NICOLÁS MERCADO PACHECO, ÓSCAR ACUÑA CAICEDO, OSMAN JOSÉ MORALES BERDUGO, PEDRO ANTONIO PACHECO ESCORCIA, PEDOR CELESTINO CUENTAS MENDOZA, PLINIO DE JESÚS NAVARRO HERRERA, POMPILIO ENRIQUE DE LACRUZ VERGARA, ROBERTO CHARRIS MÁRQUEZ, ROBINSON BOLÍVAR CUENTA, ROMÁN ANTEQUERA CASTRO, ROQUE GARCÍA GARCÍA, RUPERTO LUIS GUERRERO PEDRAZA, SAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ CALVO, SAÚL RAFAEL ESCORCIA LOBO, TERESA ISABEL ROLONG CORONADO, TOMÁS RAFAEL VALLEJO CORONOADO, ULISE GARCÍA RODRÍGUEZ, URBANO MANUEL LARA ARTETA, WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ CAHUANA, WILSON GÓMEZ, YIOVANNY NIÑO HERNÁNDEZ, YONIS ENRIQUE CABRERA CANTILLO, MARÍA NOVA MUÑOZ, OSWALDO RAMÍREZ NAVARRO, LUIS ACUÑA M,ENDOZA, SANTANDER GARCÍA OLMOS, ALBERLAD OURUETA HERRERA, ALFREDO ENRIQUE CANTILLO VIZCAINO, ERNESTO RAFAEL BLANCO CARDONA, ARISTÓTELES BARRAZA TERÁN, ADOLFO ÁVILA, ALBERTO JIMÉNEZ DE LA CRUZ, LUIS LEJARDE BARRAZA, ANIBALDO JOSÉ PEÑA TERÁN, SELFI SUÁREZ GUERRERO, WILFREDO RAFAEL MEZA GALINDO, JAIRO DAVID SANJUÁN ZÁRATE, JOSÉ TORRENEGRA, CLAUDIO MANUEL CANTILLO MACHACÓN, ISAAC ESCOBER ROMERO, RAÁUL ANTONIO HORTA DOMÍNGUEZ, EDUARDO OCAMPO DOMÍNGUEZ, WILSON HUGUEZ GÓMEZ, LUCÍAGUTIÉRREZ VALDEZ RAFAEL MERCADO CABRERA, EPARQUIO DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, JESÚS SOLANO AHUMADA, LUIS RAFAEL MENDOZA ROJANO, FROILAN ANTONIO SARMIENTO, JAIME PÉREZ MORELO, ARNALDO DONADO MALDONADO, EDUARDO RAFAEL CRECENTE ARIZA, JAIME LUQUE CASANOVA, RAFAEL ÁNGEL MAURY CEPEDA, LUIS EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, RÉGULO REALES FONSECA, AMETH RAMOS IGLESIA, DIOSCORIDES COLLANTES CERVANTES, LIBARDO DE LUQUE MINA, MARLENE MERCADO ORTIZ, GUSTAVO SOLANO, ELIÉCER DE LA HOZ, HUGO RAFAEL DITTA CARDONA, CARLOS RAFAEL MUÑOZ JIMÉNEZ, CALIXTO SALCEDO OSPINO, MANUEL PÉREZ SULBARÁN y GERTRUDIS FONTALVO por intermedio de apoderado, promueven demanda de amparo contra la Gobernación del Departamento del Atlántico en procura de amparo para sus derechos fundamentales con base en los siguientes supuestos de hecho.

Los actores se desempeñan como celadores de las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico y, en tal condición, solicitaron a la administración el reconocimiento y pago de “ horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos ”, pero dicha entidad les negó tal reclamación sin efectuar un estudio de la normatividad que reglamenta el reconocimiento de tales acreencias y desconociendo que otras autoridades departamentales si reconocieron y ordenaron pagarlas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Barranquilla con auto del 24 de agosto de 2009, asumió el conocimiento del asunto, ordenando vincular a la autoridad accionada, trámite que hizo extensivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. La apoderada del Departamento del Atlántico indicó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de obligaciones laborales, debiendo para el efecto los interesados acudir a los medios de defensa judiciales ordinarios, salvo que acrediten encontrarse frente a un grave e inminente perjuicio irremediable.

Adicionalmente, precisó que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela los accionantes no devengan horas extras porque en el proceso de homologación de cargos, sus empleos hacen parte de la planta central de la Gobernación del Atlántico, percibiendo desde mediados del año 2009 un salario promedio de $1.050.000. 3. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opone a la prosperidad de la demanda de tutela porque para el reconocimiento de sus pretensiones laborales, los actores tienen a su alcance la acción judicial ordinaria. 4.

El Tribunal Superior de Barranquilla consideró que la tutela es improcedente porque la pretensión laboral de los accionantes no es susceptible de dirimir a través de este mecanismo subsidiario y residual, en la medida que requiere de un trámite probatorio que sólo puede agotarse a través del procedimiento ordinario ante el juez laboral y no acreditaron encontrarse en situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo de manera transitoria. 5.

El apoderado de los accionantes en desacuerdo con el fallo, sostiene que la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo bajo el entendido de que sus representados cuentan con otro medio de defensa judicial, desconoce los principios de economía procesal e igualdad porque otros despachos judiciales a través de esta acción constitucional han reconocido similar derecho laboral al reclamado en este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. El apoderado de los accionantes pretende que se ordene a la entidad accionada que proceda a reconocer y ordenar el pago en su favor de las horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos con la respectiva indexación. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno se ofrece precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el pago de éstas se extiende en el tiempo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador y de su entorno familiar.

Dicha orientación jurisprudencial la ratificó y precisó la Corte Constitucional, al señalar que: “Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.

Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado”.

(lo subrayado fuera del texto original). Los accionantes al acudir a este mecanismo de protección subsidiario y residual, no probaron, por lo menos de manera sumaria, que la falta de pago de las horas extras y compensatorios por dominicales y festivos en los términos que los reclaman, les haya generado una real y evidente situación difícil para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, que permita inferir con certeza la vulneración del mínimo vital y de su vida en condiciones dignas o que se encuentren frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio, máxime cuando según lo informado por la entidad demandada en la actualidad están vinculados laboralmente y hacen parte de la planta central de la Gobernación del Departamento del Atlántico con un ingreso promedio mensual de $1.050.000.

Al efecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos a cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera temporal, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto)”. En el asunto examinado, los actores no promovieron la acción de tutela como mecanismo transitorio y tampoco precisaron la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia. A pesar de que en la impugnación se insiste en la procedencia del amparo constitucional en aplicación de los principios de economía procesal e igualdad porque en asuntos similares otros jueces han reconocido y ordenado el pago de las acreencias laborales, no pueden desconocer que se trata de fallos de tutela con efectos inter-partes y del reclamo de derechos litigiosos, cuyo reconocimiento está a cargo del juez natural, a través de la acción ordinaria, evento en el cual el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de la jurisdicción respectiva.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T 522 de 2006. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 12